SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

1)

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Para ser notificados con la Resolución Vicerrectoral 049/2019 no se debía cumplir con ninguna formalidad; por lo que no existía motivo alguno para que esa diligencia no sea practicada oportunamente. No obstante, recién el 23 de mayo de 2019, fueron notificados, existiendo una dilación excesiva; 2) Por memorial de 3 del citado mes y año, Roberto Remi Barja Rendón -coaccionante- solicitó al Vicerrector hoy accionado ser notificado con la mencionada Resolución Vicerrectoral y que se le brinden copias legalizadas, pero esa solicitud no mereció respuesta alguna; 3) La sanción impuesta contra sus personas a través de la indicada Resolución Vicerrectoral ya fue cumplida sin que conozcan los motivos que la originaron; 4) De conformidad con la respuesta brindada a su solicitud de 6 del indicado mes y año, el mencionado Vicerrector actuó conforme a los arts. 28, 30 y 125 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH. De la revisión de dichos preceptos estatutarios, dicha autoridad no tiene facultad para emitir resoluciones de admisión especial. Más al contrario, el art. 125 del indicado Estatuto hace referencia al inicio de procesos universitarios; sin embargo, no se demostró el inicio de proceso disciplinario contra sus personas, pues no existe denuncia ni auto de apertura de proceso; 5) En caso de que hubieran infringido alguna disposición reglamentaria o estatutaria, debieron ser sometidos a un proceso disciplinario a fin de ser sancionados como corresponda. Sin un debido proceso, el Vicerrector ahora accionado no puede emitir resoluciones como la hoy cuestionada mediante esta acción de defensa; 6) De acuerdo con la SCP 0080/2012 de 16 de abril, las resoluciones favorables en materia educativa, emitidas por autoridades administrativas, no pueden ser revisadas ni modificadas por las mismas autoridades; por ello, las resoluciones de admisión especial favorables a sus personas no podían ser anuladas. Pudieron iniciarse procesos disciplinarios contra sus personas, pero no revisarse ni anularse las referidas Resoluciones Vicerrectorales; 7) Presentaron los documentos y memoriales correspondientes a fin de ser admitidos en la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH. El trámite administrativo interno seguido al efecto no dependía de ellos. No existe prueba alguna que demuestre que incumplieron algún requisito o procedimiento; si existiera tal prueba, se debió iniciar un proceso disciplinario y no emitirse una resolución de manera arbitraria; 8) No consta una denuncia formal escrita, sino una verbal relacionada al incumplimiento de la Resolución Vicerrectoral 031/2019 de 26 de febrero, por incumplir la prelación respecto al orden de presentación de documentos. Así, nunca se aperturó un proceso administrativo contra sus personas en el que pudieran refutar dicha denuncia, incumpliéndose el Reglamento de Procesos Universitarios de la mencionada Universidad; 9) Si bien de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, el Honorable Consejo Universitario es competente para conocer en grado de apelación las resoluciones rectorales y vicerrectorales; empero, según el Reglamento de Procesos Universitarios, el recurso de apelación procede dentro de un proceso iniciado. Entonces, su caso no se adecúa al citado procedimiento, toda vez que, no existió proceso previo alguno iniciado contra sus personas. De ello se extrae que no es cierto que la Resolución Vicerrectoral 049/2019 pueda ser apelada; por ende, no se incumplió el principio de subsidiariedad; 10) La referida SCP 0080/2012 estableció que en caso de afectación del derecho a la educación, procede la excepción al principio de subsidiariedad a fin de evitar daños irreparables. En su caso, a consecuencia de la Resolución Vicerrectoral 049/2019, se ordenó a la Dirección Académica de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH borrarlos del kárdex personal para la consignación de sus notas, no pudiendo presentar ningún trabajo ni rendir exámenes. Conforme con el calendario académico de la gestión 2019, el primer parcial debe realizarse entre el 8 y 20 de marzo de igual año, pero no accedieron a dicha prueba porque ya están fuera de la indicada Universidad. El segundo parcial debe ser tomado entre el 3 y 15 de junio del indicado año; empero, igualmente no lo rendirán, ocasionándoles un daño irremediable; y, 11) No interpusieron recurso alguno contra la Resolución Vicerrectoral 049/2019 debido a que no cuentan con medios idóneos para reparar de manera inmediata sus derechos vulnerados; además que el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH ni el Reglamento de Procesos Universitarios son aplicables porque no se inició proceso administrativo o disciplinario alguno contra sus personas.

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto legal la Resolución Vicerrectoral 065/2019 de 17 de mayo, emitida por el Vicerrector ahora accionado y la Secretaria General de Vicerrectorado hoy coaccionada; 2) Se disponga la inmediata restitución de su admisión, ingreso, registro y programación en la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, mientras no se le siga un proceso administrativo o disciplinario, o se acuda a la vía contenciosa administrativa; y sea con costas; y, 3) Se remitan antecedentes al Ministerio Público a efectos de que se investigue al Vicerrector y a la Secretaria General de Vicerrectorado ahora accionados.

Zenón Peter Campos Quiroga, Vicerrector; y, María del Carmen Serrudo Flores, Secretaria General de Vicerrectorado, ambos de la UMRPSFXCH, mediante informe presentado el 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 33 a 35, así como en audiencia a través de su representante legal y abogada manifestaron que: 1) Ante las irregularidades advertidas en la admisión especial de diferentes profesionales a la Carrera de Derecho de esa Universidad, se solicitó un informe al Encargado de Trámites de Vicerrectorado, quien refirió haber recibido instrucciones verbales de la entonces Vicerrectora a.i. para la admisión especial del accionante y otro. Por ello, mediante la Resolución Vicerrectoral 065/2019, se ordenó la anulación de su registro, matriculación y programación por incumplir la prelación respecto al orden de presentación de documentos; 2) En una anterior acción de amparo constitucional planteada por Ronald Jaime Victoria Pestañas, Roberto Flores y Roberto Remi Barja Rendón -hoy coaccionantes-, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 90/2019 de 11 de junio, resolvió dejar sin efecto la Resolución Vicerrectoral 049/2019, por la que igualmente se anuló el registro, matriculación y programación de cinco estudiantes. Tratándose de un caso análogo al resuelto en esa oportunidad y considerando que la razón de la decisión de una resolución constitucional es vinculante, se emitió la Resolución Vicerrectoral 102/2019 de 30 de julio, por la que se dejó sin efecto la Resolución Vicerrectoral 065/2019, disponiendo que el accionante continúe con sus labores académicas en la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, y que se realice una auditoría académica a su proceso de admisión especial; 3) La Resolución Vicerrectoral 102/2019 fue puesta a conocimiento del accionante ese día -1 de agosto de 2019- junto con el informe presentado a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Igualmente, se puso en conocimiento de la Directora de la Carrera de Derecho de la mencionada Casa Superior de Estudios, solicitándole que proceda a la reprogramación de trabajos y exámenes de Mario Renato Nava Morales Carrasco -accionante-, permitiéndole pasar clases con todos los derechos inherentes; y, 4) Toda vez que la presunta vulneración del derecho a la educación fue reparada por la Resolución Vicerrectoral 102/2019, corresponde denegar la tutela por hecho superado.

En vía de complementación y enmienda: 1) el Vicerrector hoy accionado a través de su representante legal y abogada pidió a la Sala Constitucional que: i) Se corrija lo relacionado a que hubiera tardado cuarenta y nueve días en emitir la Resolución Vicerrectoral 102/2019, ya que la demora fue ocasionada por la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto por el accionante contra la Resolución Vicerrectoral 065/2019; y ante su posterior desistimiento, consideró que no debía tramitarse otro proceso. Pero el 11 de julio de 2019, fue sorprendido con la citación con la presente acción tutelar. El 15 de ese mes y año, estuvo en el cargo de Rector a.i. de la UMRPSFXCH, por lo que no podía emitir la Resolución Vicerrectoral 102/2019; y el 29 de dicho mes y año, retomó el cargo de Vicerrector de esa Casa Superior de Estudios, pronunciando la referida Resolución Vicerrectoral el 30 del citado mes y año; y, ii) Se aclare si la Resolución Vicerrectoral 102/2019 surtió algún efecto o se debe emitir una nueva; y, 2) El accionante pidió a la Sala Constitucional que se pronuncie sobre el último punto de su petitorio, relativo al pago de costas en virtud al daño irreparable certificado que le ocasionó un sinfín de perjuicios económicos como el pago de honorarios a su abogado patrocinante.

Por otro lado, se constata que a través de memorial presentado el 6 de mayo de 2019, Roberto Remi Barja Rendón, Roberto Flores y Ronald Jaime Victoria Pestañas -coaccionantes- solicitaron al Vicerrector hoy accionado, ser notificados con la Resolución Vicerrectoral 049/2019 y con todas las actuaciones que derivaron en su emisión, proporcionándoles copias legalizadas de las mismas; y, que se emita una certificación en la que se acredite: 1) La normativa en la que se amparó la emisión de la citada Resolución Vicerrectoral; 2) Si dicha Resolución Vicerrectoral admite recurso de impugnación o apelación, y en qué plazo; y, 3) Si existió una denuncia y proceso administrativo en el que fueron notificados, antes de la emisión de esa Resolución Vicerrectoral (Conclusión II.11.). En respuesta a dicha solicitud, la Secretaria General de Vicerrectorado ahora coaccionada emitió el Informe Secretaria General Vicerrectorado 052/2019, dirigido al Vicerrector hoy accionado (Conclusión II.12.), siendo notificado y puesto a conocimiento de los nombrados coaccionantes el 23 de mayo de 2019, junto con las Resoluciones Vicerrectorales 031/2019, 049/2019 y “052/2019”; y, los Informes Secretaría General Vicerrectorado 052/2019 y 012/2019 (Conclusión II.14.).

Bajo ese razonamiento, en el presente caso se advierte que las peticiones efectuadas por Roberto Remi Barja Rendón, Roberto Flores y Ronald Jaime Victoria Pestañas -coaccionantes- devienen del proceso de admisión especial a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH para la gestión académica 2019, solicitada por sus personas al Vicerrector ahora accionado; puesto que pidieron copia legalizada de la autorización de su admisión especial, y ser notificados con la Resolución Vicerrectoral 049/2019, que anuló su registro, matriculación y programación de la indicada Carrera, y con sus antecedentes. En ese contexto, en aplicación del Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala se encuentra impedida de analizar la denuncia respecto al derecho de petición de los citados coaccionantes; toda vez que, su pretensión no se constituye en un derecho de petición autónomo, sino que se encuentra enmarcada en procedimientos propios de la UMRPSFXCH, debiendo ser tratada conforme a lo establecido en la normativa vigente aplicable en dicha Universidad y en observancia del debido proceso. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia.