SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de noviembre de 2018, en su calidad de profesional presentó memorial de solicitud de admisión especial a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH para la gestión 2019. El 11 de marzo de 2019, fue notificado con la autorización de inscripción a la indicada Carrera bajo la modalidad de admisión especial; por lo que el 18 de igual mes y año, se matriculó como profesional, y el 25 de dicho mes y año, se programó en las asignaturas correspondientes al primer año de esa Carrera.
El 22 de mayo de 2019, fue notificado con la Resolución Vicerrectoral 065/2019 de 17 de igual mes, por la cual se anuló su registro, matriculación y programación en la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, por no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Vicerrectoral 031/2019 al encontrarse fuera del orden de presentación de documentos para optar por una de las doce plazas adicionales ofertadas por la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la citada Universidad y autorizadas por el Vicerrector hoy accionado.
Los recursos que puedan existir contra la Resolución Vicerrectoral 065/2019 no resultan idóneos, ya que a partir de su notificación con la misma, quedó fuera de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, interrumpiéndose sus estudios, la presentación de trabajos y la toma de exámenes parciales, vulnerándose su derecho a la educación; más aún cuando conforme al proveído de 12 de junio de 2019, emitido por la Directora de la mencionada Carrera, los primeros parciales deben ser rendidos hasta el 1 de julio de 2019.
Si bien planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Vicerrectoral 065/2019; sin embargo, desistió del mismo porque conforme a los plazos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo su resolución sería ineficaz y tardía; por lo que existiendo la inminencia de un daño irreparable, como la pérdida del año académico, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; además que conforme al Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH no es posible recurrir los fallos del Vicerrector.
En su caso existen actos administrativos definitivos emitidos por la misma UMRPSFXCH, que le son favorables y le otorgan el derecho a la educación; sin embargo, de forma arbitraria e ilegal, mediante la Resolución Vicerrectoral 065/2019 se dispuso la anulación de su registro, matriculación y programación de la Carrera de Derecho de esa Universidad, supuestamente por incumplir con los requisitos. Esa actuación es contraria a la jurisprudencia establecida por la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, y a la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que el Vicerrector ahora accionado dispuso de oficio la anulación de los actos que le otorgaron un derecho, sin tomar en cuenta que una vez notificado un acto administrativo estable que reconoce un derecho al administrado, no puede ser revocado de oficio en sede administrativa, sino mediante un proceso contencioso administrativo ante un juez competente.
La Resolución Vicerrectoral 065/2019 fue emitida de oficio a simple informe del Encargado de Trámites de Vicerrectorado de la UMRPSFXCH, sin previo proceso administrativo. Tiene como único argumento y fundamento una información falsa relativa a que la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esa Casa Superior de Estudios, en su calidad de Vicerrectora a.i. supuestamente ordenó de manera verbal su admisión especial, lo cual fue negado por la mencionada autoridad, quien recién el 20 de marzo de 2019, asumió el Vicerrectorado de manera interina; es decir, después de su registro y matriculación. Por la información falsa contenida en la indicada Resolución Vicerrectoral, corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público.
El Vicerrector hoy accionado al disponer de oficio y de manera directa la anulación de su registro, matriculación y programación de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, cuando los actos administrativos anteriores ya surtieron efecto, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues para restringir su derecho a la educación mínimamente debió desarrollarse un proceso administrativo o disciplinario previo, en el cual pueda defenderse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió -en parte-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- Fragmento 23
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- la abstracción del principio de subsidiariedad
- es fin del Estado:
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado
- El derecho a la educación
- Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal
- ámbito constitucional respecto a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la CPE
- que tratándose del derecho a la educación
- En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa
- El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso
- toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones
- III.4. El derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso
- respecto al principio de subsidiariedad
- En cuanto al derecho a la educación
- Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa
- Sobre el derecho de petición
- Fragmento 44
- Con referencia al hecho superado
- Con relación a la solicitud de
- en cuanto a la Secretaria General de Vicerrectorado hoy coaccionada
- Fragmento 48
- 2° DENEGAR