SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
respecto al principio de subsidiariedad
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, respecto al principio de subsidiariedad corresponde referir que si bien esta acción tutelar únicamente puede ser activada después de agotarse todas las vías y medios legales previstos para el reclamo de los derechos invocados; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se puede aplicar la excepción a ese principio cuando sea previsible que los hechos denunciados podrían ocasionar efectos irreparables en los accionantes. En ese caso, previa demostración de dichos efectos, a pesar de contar con las vías legales que puedan restituir los derechos presuntamente vulnerados, es posible acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional.
En ese marco, en el presente caso se advierte que los accionantes por medio de esta acción tutelar denuncian que el Vicerrector ahora accionado al emitir las Resoluciones Vicerrectorales 049/2019 y 065/2019, que los dejaron fuera de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, lesionó sus derechos a la educación, al debido proceso y a la defensa. Al respecto, de conformidad con el art. 16 inc. v) del Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad de 28 de enero de 2010 (Conclusión II.1.), se constata que las indicadas Resoluciones Vicerrectorales podían ser conocidas y consideradas en grado de apelación por el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, siendo esa la vía legal específica para solicitar su anulación. Sin embargo, los accionantes piden la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad alegando que como efecto de las referidas Resoluciones Vicerrectorales, se les impide asistir a clases y no podrán rendir sus primeros ni segundos exámenes parciales, estando incluso en riesgo de perder el año académico; lo que a su criterio demostraría la inminencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no tutelarse de forma inmediata sus derechos.
Conforme a lo expresado, a efectos de determinar la viabilidad de aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, corresponde referirse al derecho a la educación invocado por los accionantes. Conforme a ello, se debe precisar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la educación no solo conlleva el acceso a los sistemas de educación en todos los niveles, sino también la permanencia en ellos, de forma que el proceso de enseñanza aprendizaje resulte óptimo para los estudiantes. Así, la interrupción abrupta de dicho derecho puede conllevar un daño irreparable en la labor académica de los estudiantes. En ese contexto, más allá de considerar que los accionantes puedan ser excluidos de rendir los exámenes parciales programados en la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, ocasionando incluso la pérdida del año académico, corresponde indicar que la educación superior está constituida por procesos de formación profesional y académica desarrollados día a día en aulas de la Universidad por medio del avance curricular correspondiente a las diferentes asignaturas, cuya interrupción injustificada conlleva un daño irremediable en el estudiante afectado, en cuanto a su proceso de formación académica.
En ese entendido, el razonamiento expresado por el Vicerrector hoy accionado, respecto a que frente a una eventual apelación de la Resolución Vicerrectoral 049/2019, la resolución emitida por el Honorable Consejo Universitario pudo reprogramar los trabajos y exámenes de los accionantes, no puede ser considerado como una restitución y resguardo efectivo y oportuno del derecho a la educación, ya que el proceso de enseñanza aprendizaje no se limita a la presentación de trabajos y toma de exámenes, los cuales son simples medios para la calificación de los estudiantes. El verdadero proceso de enseñanza aprendizaje -ejercicio pleno del derecho a la educación- es desarrollado día a día en las aulas universitarias, con una interrelación directa entre los estudiantes y de estos con el docente o profesor; por lo que se entiende que la interrupción de dicho proceso conlleva la inminencia de un daño irremediable en el derecho a la educación.
De lo referido, se tiene que si bien existe un recurso legal específico que podía ser activado por los accionantes, tal cual es el recurso de apelación ante el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH; no es menos cierto que dicho recurso no se constituye en el medio más eficaz para lograr la restitución inmediata del derecho a la educación acusado de vulnerado, cuya lesión se incrementa día a día con la pérdida del avance curricular. A lo indicado se debe añadir que el mencionado Honorable Consejo Universitario al ser una instancia conformada por los diferentes estamentos universitarios, no se encuentra en funcionamiento y deliberación permanente, sino que conforme al art. 27 inc. d) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, es instalado regularmente a convocatoria del Rector; por lo que en caso de acudir a esa instancia, la resolución que se llegaría a emitir podría resultar tardía y, por tanto, ineficaz. Por consiguiente, en el caso analizado corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad e ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió -en parte-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- Fragmento 23
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- la abstracción del principio de subsidiariedad
- es fin del Estado:
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado
- El derecho a la educación
- Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal
- ámbito constitucional respecto a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la CPE
- que tratándose del derecho a la educación
- En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa
- El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso
- toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones
- III.4. El derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso
- respecto al principio de subsidiariedad
- En cuanto al derecho a la educación
- Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa
- Sobre el derecho de petición
- Fragmento 44
- Con referencia al hecho superado
- Con relación a la solicitud de
- en cuanto a la Secretaria General de Vicerrectorado hoy coaccionada
- Fragmento 48
- 2° DENEGAR