SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa
Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, se debe indicar que ante las solicitudes de admisión especial a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH efectuadas por los accionantes, la Secretaria General de Vicerrectorado hoy coaccionada y la Directora a.i. de Planificación y Evaluación Académica, con el visto bueno del Vicerrectorado, por proveídos de 11 y 20 de marzo, y 3 de abril, todos de 2019, autorizaron su inscripción a la mencionada Carrera. En consecuencia, el 18 y 22 de marzo y 4 de abril del citado año, Mario Renato Nava Morales Carrasco, Ronald Jaime Victoria Pestañas, Roberto Remi Barja Rendón y Roberto Flores -accionantes-, respectivamente, se matricularon para el curso regular normal anualizado de la gestión 2019, pasando a formar parte del estamento estudiantil de la indicada Carrera. Sin embargo, el Vicerrector ahora accionado mediante Resoluciones Vicerrectorales 049/2019 y 065/2019, anuló su ingreso, registro, matriculación y programación de la indicada Carrera.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso es entendido como el derecho que tiene toda persona a que dentro de un proceso, sea judicial o administrativo, se le brinden las garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo, permitiéndole tener conocimiento oportuno de las alegaciones objeto de controversia a efectos que pueda asumir la defensa de sus derechos en riesgo en igualdad de condiciones.
En ese contexto, se advierte que el Vicerrector hoy accionado pronunció las Resoluciones Vicerrectorales 049/2019 y 065/2019 con el argumento que supuestamente advirtió irregularidades en la tramitación de la admisión especial de los accionantes a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, ya que no habrían cumplido con la Resolución Vicerrectoral 031/2019 al estar fuera del orden de presentación de las doce plazas adicionales dispuestas para esa Carrera. Sin embargo, no se evidencia que a tal fin el mencionado Vicerrector hubiera iniciado proceso previo alguno, y menos que las presuntas irregularidades señaladas hubieran sido de conocimiento de los accionantes impidiéndoles de esa manera, asumir la defensa de su derecho a la educación, que se encontraba consolidado en su favor a través de los propios actos administrativos pronunciados por la referida Universidad, y que fue vulnerado por las mencionadas Resoluciones Vicerrectorales tal cual se señaló precedentemente.
Por consiguiente, siendo evidente que el Vicerrector ahora accionado anuló el ingreso, registro, matriculación y programación en la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH de los accionantes de manera unilateral, directa y arbitraria, sin ningún proceso previo en el que se les hubiera permitido asumir su defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que dicho Vicerrector vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes; correspondiendo, en efecto, conceder la tutela solicitada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió -en parte-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- Fragmento 23
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- la abstracción del principio de subsidiariedad
- es fin del Estado:
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado
- El derecho a la educación
- Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal
- ámbito constitucional respecto a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la CPE
- que tratándose del derecho a la educación
- En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa
- El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso
- toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones
- III.4. El derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso
- respecto al principio de subsidiariedad
- En cuanto al derecho a la educación
- Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa
- Sobre el derecho de petición
- Fragmento 44
- Con referencia al hecho superado
- Con relación a la solicitud de
- en cuanto a la Secretaria General de Vicerrectorado hoy coaccionada
- Fragmento 48
- 2° DENEGAR