SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo profesionales de diferentes áreas, en la gestión 2019 presentaron memoriales de solicitud de admisión especial a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH. Previa aceptación de la otorgación de plazas por parte de la Directora de la referida Carrera, mediante “resoluciones vicerrectorales” de 20 de marzo y 3 de abril, ambas de 2019, se autorizó su registro e inscripción a la mencionada Carrera.
Una vez inscritos, matriculados y programados en las asignaturas correspondientes al primer año de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, asistieron a clases de manera normal, hasta que el “10 de mayo” de 2019, la Secretaria de dicha Carrera les comunicó que su ingreso, matriculación y programación fueron anulados por la Resolución Vicerrectoral 049/2019 de 11 de abril, emitida por el Vicerrector hoy accionado, pero en ningún momento fueron notificados ni se les informó sobre ningún proceso administrativo o disciplinario que hubiera originado la emisión de la citada Resolución Vicerrectoral.
Ante esa situación, por memoriales presentados el 3 y 6 de mayo de 2019, solicitaron al Vicerrector ahora accionado que se les notifique con la Resolución Vicerrectoral 049/2019 y proporcione copias legalizadas de sus antecedentes, así como se certifique respecto a la normativa en la que se basó para pronunciar esa Resolución Vicerrectoral. Pidieron que dicha solicitud sea respondida en cuarenta y ocho horas debido a su situación apremiante, ya que no se les permitía asistir a clases, presentar trabajos ni rendir exámenes. Sin embargo, de manera tardía, recién el 23 del referido mes y año, se respondió su solicitud, lesionándose así su derecho de petición.
A su vez, Roberto Remi Barja Rendón -coaccionante- por Notas de 29 de abril y 13 de mayo de 2019, solicitó copia legalizada de la “resolución vicerrectoral de admisión especial” por la que se autorizó su inscripción a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH; empero, hasta la interposición de esta acción de defensa no recibió respuesta alguna.
Se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; puesto que la Resolución Vicerrectoral 049/2019 fue emitida de manera directa, sin un proceso previo en el que pudieran asumir defensa. Debieron ser notificados con la denuncia o con el inicio del trámite que originó la emisión de la mencionada Resolución Vicerrectoral a efectos de permitirles defenderse mediante los medios y recursos previstos por la norma y de esa forma impedir la anulación de su ingreso a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH.
La Resolución Vicerrectoral 049/2019 se constituye en un acto de hecho y no de derecho, ya que el Vicerrector hoy accionado no se encuentra facultado para anular las resoluciones de admisión emitidas por otras autoridades, y menos sin un proceso previo. En ese sentido, la citada autoridad al anular su registro, matriculación y programación en el primer año de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, lesionó su derecho a recibir educación en los niveles superiores, pues de manera ilegal, abrupta y arbitraria restringió sin competencia alguna su formación profesional en la citada Carrera.
Por una parte, los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo no son aplicables a su caso. Por otra parte, el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH no admite recurso alguno contra las resoluciones emitidas por el Vicerrector de esa Casa Superior de Estudios. Por tanto, considerando que el Vicerrector ahora accionado al emitir la Resolución Vicerrectoral 049/2019 ejerció medidas de hecho, y que existe la inminencia de un daño irreparable, ya que no se les permite asistir a clases, presentar trabajos ni rendir exámenes, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, puesto que no cuentan con recursos eficaces disponibles. Incluso, acudiendo al recurso de apelación que sería resuelto por el Honorable Consejo Universitario de la citada Casa Superior de Estudios, la protección resultaría tardía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió -en parte-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- Fragmento 23
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- la abstracción del principio de subsidiariedad
- es fin del Estado:
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado
- El derecho a la educación
- Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal
- ámbito constitucional respecto a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la CPE
- que tratándose del derecho a la educación
- En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa
- El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso
- toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones
- III.4. El derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso
- respecto al principio de subsidiariedad
- En cuanto al derecho a la educación
- Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa
- Sobre el derecho de petición
- Fragmento 44
- Con referencia al hecho superado
- Con relación a la solicitud de
- en cuanto a la Secretaria General de Vicerrectorado hoy coaccionada
- Fragmento 48
- 2° DENEGAR