SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
i)
Zenón Peter Campos Quiroga, Vicerrector de la UMRPSFXCH, mediante informe de 11 de junio de 2019, cursante de fs. 189 a 193 vta., así como en audiencia a través de sus abogados manifestó que: i) A consecuencia de las solicitudes de admisión especial remitidas al Vicerrectorado de la UMRPSFXCH por parte de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de dicha Universidad, se realizó un informe sugiriendo que ante el incremento del número de plazas dispuesto por la citada Decana, se debía proceder respetando el orden de presentación de documentación; por lo que mediante Resolución Vicerrectoral 031/2019 se autorizó la ampliación de plazas cumpliendo la prelación. Posteriormente, mediante Nota de 18 de marzo de 2019, la citada Decana solicitó la ampliación de doce plazas para admisión especial en la Carrera de Derecho, y por proveído de 20 de igual mes y año, en su condición de Vicerrectora a.i. ordenó proceder conforme a la Resolución Vicerrectoral 031/2019. Finalmente, por Resolución Vicerrectoral 049/2019, se ordenó la anulación del registro, matriculación y programación de los cinco estudiantes admitidos sin cumplir la prelación establecida en la Resolución Vicerrectoral 031/2019; ii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad. Si los accionantes consideraban que la Resolución Vicerrectoral 049/2019 fue adversa a sus intereses, tenían la obligación de impugnarla conforme al art. 16 inc. v) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, que otorga al Honorable Consejo Universitario la facultad de conocer las resoluciones vicerrectorales en grado de apelación; iii) Los accionantes no demostraron el daño irreparable a efectos de beneficiarse con la excepción al principio de subsidiariedad. El hecho que no se les permita asistir a clases, presentar trabajos ni rendir exámenes no conlleva un daño irreparable, pues ante una impugnación contra la mencionada Resolución Vicerrectoral 049/2019 podría disponerse que los accionantes presenten sus trabajos y rindan los exámenes respectivos; iv) Para que exista vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa es necesaria la existencia de un proceso sancionatorio o de cualquier índole contra los accionantes. No se podía iniciar proceso alguno contra sus personas por no ser parte de la UMRPSFXCH; y en caso de ser parte, debían haber incurrido en alguna de las causales descritas en el art. 4 del Reglamento de Procesos Universitarios. Ante la inconcurrencia de esos presupuestos, no correspondía seguir proceso alguno contra los accionantes; por lo que no pudo lesionarse sus derechos al debido proceso ni a la defensa; v) Sobre el derecho a la educación, la Resolución Vicerrectoral 049/2019 no fue emitida de manera arbitraria, ya que únicamente hizo prevalecer lo dispuesto por la Resolución Vicerrectoral 031/2019, que autorizó la ampliación de plazas para admisión especial de conformidad con las solicitudes presentadas, cumpliendo la prelación respecto al orden de presentación de documentos dentro del cronograma; y, vi) El art. 28 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH señala que el Vicerrector es la autoridad académica después del Rector. Siendo la admisión especial de los accionantes un tema académico, en vista a las irregularidades advertidas, emitió la Resolución Vicerrectoral 049/2019. Si los accionantes consideraban que no era competente para emitir dicha Resolución Vicerrectoral, debieron plantear recurso directo de nulidad y no esta acción tutelar.
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Al dejar sin efecto el acto administrativo firme relativo a su ingreso a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, con el argumento que no se cumplió con la prelación, se procedió de manera arbitraria; ii) Para revocar en sede administrativa el acto firme relativo a su ingreso a la mencionada Casa Superior de Estudios, no se cumplió con los arts. 35 y 36 de la LPA ni con la jurisprudencia constitucional; iii) De conformidad con la SCP 0080/2012, el derecho a la educación es un fin del Estado que se encuentra vinculado con otros derechos fundamentales. Se lesionó ese derecho al restringirse sus estudios en la Carrera de Derecho de la citada Universidad mediante un acto carente de legalidad; y, iv) El art. 35 de la LPA establece causales para anular un acto administrativo. En su caso no concurrió ninguna de ellas, ya que no se demostró la existencia de recurso administrativo alguno u otro tipo de control jurisdiccional al que se hubiera sometido su admisión especial a la UMRPSFXCH.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la educación, a la defensa, al debido proceso y de petición; puesto que la gestión 2019, ingresaron a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH bajo la modalidad de admisión especial por ser profesionales; sin embargo, después de ser matriculados y programados en las asignaturas correspondientes al primer curso de dicha Carrera, y asistir regularmente a clases, el Vicerrector ahora accionado: i) Sin ningún proceso administrativo o disciplinario previo en el que hubieran sido notificados, emitió las Resoluciones Vicerrectorales 049/2019 de 11 de abril y 065/2019 de 17 de mayo, por las cuales dispuso la anulación de su registro, matriculación y programación de la mencionada Carrera, impidiéndoles continuar con su formación académica, por supuestamente incumplir la Resolución Vicerrectoral 031/2019 de 26 de febrero; ii) Respondió de manera tardía a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2019, por Roberto Remi Barja Rendón, Roberto Flores y Ronald Jaime Victoria Pestañas -coaccionantes-; y, iii) No respondió a la solicitud presentada el 29 de abril y 13 de mayo de 2019, por Roberto Remi Barja Rendón -coaccionante-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió -en parte-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- Fragmento 23
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- la abstracción del principio de subsidiariedad
- es fin del Estado:
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado
- El derecho a la educación
- Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal
- ámbito constitucional respecto a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la CPE
- que tratándose del derecho a la educación
- En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa
- El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso
- toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones
- III.4. El derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso
- respecto al principio de subsidiariedad
- En cuanto al derecho a la educación
- Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa
- Sobre el derecho de petición
- Fragmento 44
- Con referencia al hecho superado
- Con relación a la solicitud de
- en cuanto a la Secretaria General de Vicerrectorado hoy coaccionada
- Fragmento 48
- 2° DENEGAR