SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
a)
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule la Resolución Vicerrectoral 049/2019 de 11 de abril, así como todas las actuaciones que la originaron; y, b) Se restituya de manera inmediata su ingreso, registro y programación en la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, mientras no se les siga un proceso administrativo o disciplinario respetando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Sulma Gladis Chávez Navarro, Directora de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Del memorial de acción de amparo constitucional se tiene que los accionantes, principalmente, cuestionaron la competencia del Vicerrector hoy accionado para emitir la Resolución Vicerrectoral 049/2019; en ese entendido, debieron interponer recurso directo de nulidad y no esta acción de defensa; b) Los accionantes señalaron desconocer la mencionada Resolución Vicerrectoral; sin embargo, de manera incongruente solicitaron su nulidad; y, c) Los accionantes indicaron que se lesionó su derecho al debido proceso porque fueron sancionados sin un proceso previo; empero, la mencionada Resolución Vicerrectoral no establece sanción alguna, sino deja sin efecto una resolución anterior.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: a) Cuando existen medidas de hecho, afectación de adultos mayores, de personas con discapacidad, es posible prescindir del principio de subsidiariedad para llegar a la justicia material. Incluso cuando se presenta una acción de amparo constitucional fuera de los seis meses establecidos y la lesión del derecho es grosera y flagrante, es posible prescindir del principio de inmediatez para brindar justicia material; b) La SCP 0080/2012, evidentemente resuelve el caso de una menor de edad, pero en la razón de su decisión contiene el precedente obligatorio respecto a la excepcionalidad del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional con base en un daño irreparable, sin que se haga referencia a la condición de la menor de edad por pertenecer a un grupo vulnerable; c) La SCP 1770/2013 de 21 de octubre, precisó los casos en los que se puede flexibilizar el principio de subsidiariedad; uno de ellos es cuando exista perjuicio irremediable; y, d) Se configuraron medidas de hecho porque de los accionantes, fueron borrados de los registros y listas de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH sin su conocimiento, siendo notificados con la Resolución Vicerrectoral 049/2019 recién el 23 de mayo de 2019.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que: a) Inicialmente planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Vicerrectoral 065/2019, pero frente a la flagrante vulneración de la seguridad jurídica consideró que la vía idónea era la presente acción de amparo constitucional; b) Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el debido proceso es un derecho humano, el cual fue vulnerado por el Vicerrector hoy accionado; c) Se tiene una certificación de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en la cual señala que en ningún momento instruyó su admisión especial como profesional a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH; y, d) La citada Decana mediante Nota solicitó al Vicerrector ahora accionado la anulación de la Resolución Vicerrectoral 065/2019, por contener datos falsos.
En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: a) El Vicerrector ahora accionado indicó que la Resolución Vicerrectoral 102/2019 fue emitida a consecuencia de la Resolución 90/2019, dentro de una anterior acción de amparo constitucional con hechos análogos, por ser vinculante. Si consideraba que dicha Resolución era vinculante, debió cumplirla de manera inmediata; b) El citado Vicerrector señaló que no podía emitir la Resolución Vicerrectoral 102/2019 porque estaba pendiente de resolución un recurso de revocatoria planteado por el accionante contra la Resolución Vicerrectoral 065/2019; empero, dicho recurso fue retirado el 16 de junio de 2019; es decir, cinco días después de emitida la Resolución 90/2019; c) Es evidente que desde la emisión de la Resolución 90/2019 no transcurrieron cuarenta y nueve, sino cuarenta y tres días hasta el pronunciamiento de la Resolución Vicerrectoral 102/2019, que anuló su similar 065/2019; d) El Vicerrector hoy accionado en su calidad de Rector a.i. de la UMRPSFXCH, no podía dejar de cumplir sus funciones como Vicerrector; e) La Resolución Vicerrectoral 102/2019 continúa firme, debiendo ser complementada en cuanto a que el accionante no sufra represalia alguna por la interposición de esta acción de defensa; puesto que esa Sala Constitucional dispuso dejar sin efecto solo la Resolución Vicerrectoral 065/2019; y, f) Conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, las entidades estatales no están sujetas a la responsabilidad del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que no corresponde regular el pago de honorarios profesionales.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la educación, a la defensa, al debido proceso y de petición; puesto que la gestión 2019, ingresaron a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH bajo la modalidad de admisión especial por ser profesionales; sin embargo, después de ser matriculados y programados en las asignaturas correspondientes al primer curso de dicha Carrera, y asistir regularmente a clases, el Vicerrector hoy accionado: a) Sin ningún proceso administrativo o disciplinario previo en el que hubieran sido notificados, emitió las Resoluciones Vicerrectorales 049/2019 de 11 de abril y 065/2019 de 17 de mayo, por las cuales dispuso la anulación de su registro, matriculación y programación de la mencionada Carrera, impidiéndoles continuar con su formación académica, por supuestamente incumplir la Resolución Vicerrectoral 031/2019 de 26 de febrero; b) Respondió de manera tardía a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2019, por Roberto Remi Barja Rendón, Roberto Flores y Ronald Jaime Victoria Pestañas -coaccionantes-; y, c) No respondió a la solicitud presentada el 29 de abril y 13 de mayo de 2019, por Roberto Remi Barja Rendón -coaccionante-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió -en parte-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- Fragmento 23
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- la abstracción del principio de subsidiariedad
- es fin del Estado:
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado
- El derecho a la educación
- Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal
- ámbito constitucional respecto a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la CPE
- que tratándose del derecho a la educación
- En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa
- El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso
- toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones
- III.4. El derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso
- respecto al principio de subsidiariedad
- En cuanto al derecho a la educación
- Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa
- Sobre el derecho de petición
- Fragmento 44
- Con referencia al hecho superado
- Con relación a la solicitud de
- en cuanto a la Secretaria General de Vicerrectorado hoy coaccionada
- Fragmento 48
- 2° DENEGAR