SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

a)

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule la Resolución Vicerrectoral 049/2019 de 11 de abril, así como todas las actuaciones que la originaron; y, b) Se restituya de manera inmediata su ingreso, registro y programación en la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, mientras no se les siga un proceso administrativo o disciplinario respetando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Sulma Gladis Chávez Navarro, Directora de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Del memorial de acción de amparo constitucional se tiene que los accionantes, principalmente, cuestionaron la competencia del Vicerrector hoy accionado para emitir la Resolución Vicerrectoral 049/2019; en ese entendido, debieron interponer recurso directo de nulidad y no esta acción de defensa; b) Los accionantes señalaron desconocer la mencionada Resolución Vicerrectoral; sin embargo, de manera incongruente solicitaron su nulidad; y, c) Los accionantes indicaron que se lesionó su derecho al debido proceso porque fueron sancionados sin un proceso previo; empero, la mencionada Resolución Vicerrectoral no establece sanción alguna, sino deja sin efecto una resolución anterior.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: a) Cuando existen medidas de hecho, afectación de adultos mayores, de personas con discapacidad, es posible prescindir del principio de subsidiariedad para llegar a la justicia material. Incluso cuando se presenta una acción de amparo constitucional fuera de los seis meses establecidos y la lesión del derecho es grosera y flagrante, es posible prescindir del principio de inmediatez para brindar justicia material; b) La SCP 0080/2012, evidentemente resuelve el caso de una menor de edad, pero en la razón de su decisión contiene el precedente obligatorio respecto a la excepcionalidad del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional con base en un daño irreparable, sin que se haga referencia a la condición de la menor de edad por pertenecer a un grupo vulnerable; c) La SCP 1770/2013 de 21 de octubre, precisó los casos en los que se puede flexibilizar el principio de subsidiariedad; uno de ellos es cuando exista perjuicio irremediable; y, d) Se configuraron medidas de hecho porque de los accionantes, fueron borrados de los registros y listas de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH sin su conocimiento, siendo notificados con la Resolución Vicerrectoral 049/2019 recién el 23 de mayo de 2019.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que: a) Inicialmente planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Vicerrectoral 065/2019, pero frente a la flagrante vulneración de la seguridad jurídica consideró que la vía idónea era la presente acción de amparo constitucional; b) Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el debido proceso es un derecho humano, el cual fue vulnerado por el Vicerrector hoy accionado; c) Se tiene una certificación de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en la cual señala que en ningún momento instruyó su admisión especial como profesional a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH; y, d) La citada Decana mediante Nota solicitó al Vicerrector ahora accionado la anulación de la Resolución Vicerrectoral 065/2019, por contener datos falsos.

En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: a) El Vicerrector ahora accionado indicó que la Resolución Vicerrectoral 102/2019 fue emitida a consecuencia de la Resolución 90/2019, dentro de una anterior acción de amparo constitucional con hechos análogos, por ser vinculante. Si consideraba que dicha Resolución era vinculante, debió cumplirla de manera inmediata; b) El citado Vicerrector señaló que no podía emitir la Resolución Vicerrectoral 102/2019 porque estaba pendiente de resolución un recurso de revocatoria planteado por el accionante contra la Resolución Vicerrectoral 065/2019; empero, dicho recurso fue retirado el 16 de junio de 2019; es decir, cinco días después de emitida la Resolución 90/2019; c) Es evidente que desde la emisión de la Resolución 90/2019 no transcurrieron cuarenta y nueve, sino cuarenta y tres días hasta el pronunciamiento de la Resolución Vicerrectoral 102/2019, que anuló su similar 065/2019; d) El Vicerrector hoy accionado en su calidad de Rector a.i. de la UMRPSFXCH, no podía dejar de cumplir sus funciones como Vicerrector; e) La Resolución Vicerrectoral 102/2019 continúa firme, debiendo ser complementada en cuanto a que el accionante no sufra represalia alguna por la interposición de esta acción de defensa; puesto que esa Sala Constitucional dispuso dejar sin efecto solo la Resolución Vicerrectoral 065/2019; y, f) Conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, las entidades estatales no están sujetas a la responsabilidad del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que no corresponde regular el pago de honorarios profesionales.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la educación, a la defensa, al debido proceso y de petición; puesto que la gestión 2019, ingresaron a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH bajo la modalidad de admisión especial por ser profesionales; sin embargo, después de ser matriculados y programados en las asignaturas correspondientes al primer curso de dicha Carrera, y asistir regularmente a clases, el Vicerrector hoy accionado: a) Sin ningún proceso administrativo o disciplinario previo en el que hubieran sido notificados, emitió las Resoluciones Vicerrectorales 049/2019 de 11 de abril y 065/2019 de 17 de mayo, por las cuales dispuso la anulación de su registro, matriculación y programación de la mencionada Carrera, impidiéndoles continuar con su formación académica, por supuestamente incumplir la Resolución Vicerrectoral 031/2019 de 26 de febrero; b) Respondió de manera tardía a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2019, por Roberto Remi Barja Rendón, Roberto Flores y Ronald Jaime Victoria Pestañas -coaccionantes-; y, c) No respondió a la solicitud presentada el 29 de abril y 13 de mayo de 2019, por Roberto Remi Barja Rendón -coaccionante-.