SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 90/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 240 a 246, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución Vicerrectoral 049/2019 de 11 de abril, debiendo emitirse una nueva; y, 2) La prosecución de estudios de los accionantes, permitiéndoles asistir a clases, con todos los derechos académicos inherentes a todo estudiante. Ello bajo los siguientes fundamentos: i) En un proceso existen dos partes y una autoridad judicial o administrativa que resuelve la controversia; en cambio, un procedimiento se activa a solicitud del administrado o de oficio por la administración. En el presente caso, al evidenciarse irregularidades respecto al incumplimiento de la Resolución Vicerrectoral 031/2019, el Vicerrector ahora accionado inició un procedimiento administrativo de conformidad con el art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 62 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-; ii) Los actos administrativos que adquirieron firmeza no pueden ser revocados en sede administrativa. Deben ser impugnados ante el Órgano Judicial, ya sea por quien lo emitió o por el superior jerárquico; iii) Es posible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad cuando es previsible que se ocasionará un daño irreparable o un perjuicio irremediable. En el presente caso existe riesgo de causar un perjuicio irremediable a los accionantes respecto a su derecho a recibir instrucción regular y cotidiana en la UMRPSFXCH; iv) Con relación al derecho de petición, se tiene que el 23 de mayo de 2019, se respondió la solicitud de los accionantes; por lo que no corresponde acoger esa temática; v) Sobre el derecho a la defensa, no existió proceso alguno contra los accionantes en el que pudieran ejercer dicho derecho, siendo de su conocimiento la Resolución Vicerrectoral 049/2019 por intermedio de la Secretaria de Carrera. Existió una decisión que no pudieron cuestionar, ocasionándoles perjuicio directo, constituyéndose esa actuación en medidas de hecho ejercidas por el Vicerrector hoy accionado, ya que sin el desarrollo de un proceso previo se les privó de recibir educación en la UMRPSFXCH, haciendo viable la interposición de esta acción tutelar de manera directa; vi) La referida Resolución Vicerrectoral es lesiva al derecho a la educación de los accionantes, pues a consecuencia de la misma, sin ser sometidos a proceso alguno fueron borrados de las listas de la Carrera de Derecho de la mencionada Casa Superior de Estudios, impidiéndoles presentar trabajos y rendir exámenes; y, vii) Corresponde conceder la tutela provisional respecto al derecho a la educación debido a que no se pudo verificar que las irregularidades en la admisión especial de los accionantes fueran ciertas.
En vía de complementación y enmienda, el Vicerrector ahora accionado a través de su abogada pidió a la Sala Constitucional que se aclare y consigne en el acta de audiencia que la SCP 0080/2012, por la cual se determinó aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, está referida a una menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió -en parte-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- Fragmento 23
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- la abstracción del principio de subsidiariedad
- es fin del Estado:
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado
- El derecho a la educación
- Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal
- ámbito constitucional respecto a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la CPE
- que tratándose del derecho a la educación
- En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa
- El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso
- toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones
- III.4. El derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso
- respecto al principio de subsidiariedad
- En cuanto al derecho a la educación
- Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa
- Sobre el derecho de petición
- Fragmento 44
- Con referencia al hecho superado
- Con relación a la solicitud de
- en cuanto a la Secretaria General de Vicerrectorado hoy coaccionada
- Fragmento 48
- 2° DENEGAR