SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2020-S3

Sucre, 4 de diciembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:        Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     33587-2020-68-AAC

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 011/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Cáceres Aliaga contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 41 a 61, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó por más de quince años en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el cargo de recaudaciones, contando con veinte contratos de trabajo a plazo fijo continuos. Sin embargo, pese que gozaba de inamovilidad laboral por ser madre de una persona con discapacidad, el Alcalde hoy accionado de manera arbitraria e injustificada, sin respaldo legal alguno y lesionando su derecho al debido proceso ordenó su destitución debido a que existiría incompatibilidad por afinidad en segundo grado, ya que su hijo -con discapacidad- contrajo matrimonio con una trabajadora de la referida entidad municipal, quien de igual manera es una persona con discapacidad.

Con el salario que percibía se encargaba de la manutención de su hijo con discapacidad; empero, a consecuencia de su despido, este quedó desamparado junto con su esposa, quien si bien trabaja en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, su salario no es suficiente para la subsistencia de ambos; más aún cuando son progenitores de un menor.

Ante su desvinculación laboral, acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde le indicaron que no se podía hacer nada porque su hijo contrajo matrimonio con una trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Con relación a la condición de su hijo, una primera valoración reflejó que contaba con un grado de discapacidad de 72%. Posteriormente, de manera sorpresiva y sin explicación lógica alguna, fue valorado con un grado de discapacidad de 37%. En ese sentido, la SCP 0614/2012 de 23 de julio, desarrolló el marco normativo de protección a las personas con discapacidad y de aquellas que tienen bajo su cuidado a dichas personas.

Sobre el derecho al trabajo, de conformidad con la Constitución Política del Estado y al art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, que modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, ninguna persona con discapacidad que preste servicios en una entidad pública o privada podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su cuidado a personas con discapacidad, con la salvedad que existan causales establecidas por ley para tal fin. Ello implica por una parte, que en caso de incurrirse en causales de desvinculación, se debe iniciar un proceso previo; y por otra parte, que cuando por efecto de la ley la relación laboral no pueda continuar en las mismas condiciones, no significa la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias o funciones, sin afectarse el nivel salarial del trabajador o trabajadora.

En cuanto al principio de subsidiariedad, el Alcalde ahora accionado al despedirla de manera injustificada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuó acciones al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley. De esa manera, ejerció justicia por mano propia y medidas de hecho en flagrante lesión a sus derechos invocados, ocasionando un daño grave e irreparable en su núcleo familiar; por lo que en el marco del control de convencionalidad se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, al ser progenitora de una persona con discapacidad.

Sobre el principio de inmediatez, se tiene que fue desvinculada de su fuente laboral mediante Memorando D.G.RR.HH. 01008/2019 de 16 de mayo, cumpliéndose el plazo para la interposición de esta acción tutelar el 16 de noviembre de 2019; empero esta acción de defensa fue planteada fuera de dicho plazo por razones de fuerza mayor, debido a la crisis social y política, los paros cívicos, bloqueos y gasificaciones suscitadas en octubre y noviembre de 2019; por lo que se debe flexibilizar ese principio. Además de lo señalado, no cuenta con dinero suficiente, tiene que mantener a sus tres hijos, se encuentra delicada de salud y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no le canceló su salario por los dieciséis días que trabajó en mayo del citado año, vulnerando de esa manera sus derechos a la alimentación, a la salud, al trabajo y a la vivienda. Al respecto, la SCP 0060/2016-S2 de 12 de febrero, flexibilizó el citado principio señalando que es posible hacer abstracción del mismo, con la condición que la vulneración haya persistido en el tiempo y sea actual.

Por lo expresado, solicita el control de convencionalidad con normativa más favorable para su familia, a efectos de ser reincorporada a su fuente laboral y pueda apoyar económicamente a su hijo discapacitado, quien pese a tener su propia familia y ser cabeza de hogar, cuenta con responsabilidades económicas que no puede cumplir por su condición.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “inamovilidad funcionaria”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oída, al acceso a la justicia, a un recurso sencillo, a la defensa, a la salud, a la vivienda, a la alimentación, a la educación, a los servicios básicos y a los principios de verdad material y vivir bien; citando al efecto los arts. 8; 13; 14 parágrafos I, II, III, IV y V; 15 parágrafos I, II y III; 16; 17; 18.I y II; 19; 20; 46; 48; 49.III; 70; 71; 72; 115.II; 116.I; 117.I; 119.II; 256; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 4, 5, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 27 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba antes de su despido injustificado en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de sus salarios devengados; b) Se cumpla el control de convencionalidad; c) Se restituyan sus derechos vulnerados; y, d) Se condene al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Solicitó se realice un control de “constitucionalidad” conforme a los Derechos Humanos más preferentes, debido a que es madre de una persona de treinta y cuatro años con discapacidad; 2) La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia no toma en cuenta la edad respecto a los derechos y garantías que se protegen, teniendo en cuenta que la edad biológica de una persona con discapacidad no condice con la edad en la que vive; 3) De conformidad con la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, debe existir un debido proceso en el que sea escuchada y pueda asumir su defensa; 4) El análisis respecto a la edad biológica y la edad en la que vive una persona con discapacidad no se encuentra determinado en la Constitución Política del Estado; no obstante de ello, se debe tomar en cuenta que se trata de un grupo vulnerable que necesita protección especial del Estado; 5) Se debe cumplir con lo establecido en pactos y tratados internacionales; y, 6) Con su despido injustificado se vulneraron sus derechos a la vida digna, a la alimentación, a la salud, a un hábitat y a los servicios básicos, ya que no cuenta con los recursos económicos necesarios para su subsistencia.

Ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, refirió que: i) Asistió con frecuencia a dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a efectos de cobrar su salario de mayo de 2019 y su aguinaldo, que no le fueron cancelados; ii) En cuanto a la devolución de activos asignados a su persona, aún existe un activo pendiente de cancelación; iii) No cuenta con la denuncia efectuada ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; iv) Su hijo tenía un grado de discapacidad de 72%, pero a fin de no pagarle el bono correspondiente, bajaron esa valoración a 37%; y, v) Si bien el acto lesivo fue emitido por la Asesora Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad municipal, a la luz de los Derechos Humanos y conforme al principio iura novit curia existe la flexibilización respecto a la legitimación pasiva.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: a) En la presente acción tutelar no se identificó el acto lesivo, el derecho ni la relación de estos con el petitorio; b) Existe una falta de legitimación activa, ya que la accionante señaló que se vulneró su derecho al trabajo, pero de igual manera añadió para sí la obligación y representación de su nuera; c) La desvinculación laboral de la accionante responde al incumplimiento de la prohibición dispuesta por el art. 236.III de la CPE, ya que su hijo se encuentra casado con una trabajadora de esa entidad municipal, lo que deviene en una incompatibilidad funcionaria; d) No existe ningún documento firmado por su Autoridad, por lo que carece de legitimación pasiva; e) Se incumplieron los arts. 53.1 y 3, y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 129.II de la CPE; f) El acto vulneratorio de derechos sería el Memorando D.G.RR.HH. 01008/2019 de 16 de mayo; empero, la acción de defensa fue interpuesta el 13 de diciembre de igual año; es decir, veintisiete días después del plazo máximo establecido al efecto; g) Con relación al principio de subsidiariedad, la accionante no acudió a la jurisdicción administrativa ni interpuso los recursos administrativos pertinentes; h) La incompatibilidad funcionaria se encuentra establecida en el art. 236.III de la CPE, y está regulada por los arts. 32 inc. k) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -DS 26115 de 16 de marzo de 2001-, relativo a la procedencia del retiro forzoso cuando concurran causales de incompatibilidad establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y en el Reglamento Interno de cada entidad; y 34 inc. i) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal (RE-SAP) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, plasmado a través de la Ordenanza Municipal (OM) “41/2008”, en virtud del cual corresponde el retiro forzoso de un funcionario cuando se produzcan las causales de incompatibilidad establecidas en el Reglamento Interno de Personal de esa entidad; i) Respecto a que la accionante no fue sometida a un debido proceso previo para su desvinculación laboral, su situación fue analizada y resuelta por la Unidad de Asesoría Legal de esa entidad municipal, conforme al art. “16 inc. c)” del Reglamento Interno de Personal, considerando que la accionante se encuentra en segundo grado de afinidad con relación a su nuera; j) El 20 de marzo de 2019, la Unidad de Administración y Seguimiento de Servicios Públicos Municipales evidenció que existía un punto de incompatibilidad, por lo que investigó esa situación. Así, el 4 de abril de igual año, funcionarios de la Unidad de Bienestar Social de esa entidad municipal visitaron a la nuera de la accionante; en esa oportunidad se constató que el hijo de la accionante vivía con su esposa, no existiendo relación de dependencia alguna con la accionante; k) De acuerdo con el DS 29608, para que una persona se beneficie con la inamovilidad laboral por estar a cargo de otra con discapacidad, esta última debe ser menor de dieciocho años o tener un grado de discapacidad grave o muy grave. En el presente caso, el hijo de la accionante cuenta con un grado de discapacidad de 37%; l) La Cláusula Novena del contrato de trabajo suscrito con la accionante el 2018, establece la prohibición contenida en el art. 236.III de la CPE; m) Se incumplieron los presupuestos para que la accionante pueda gozar de la inamovilidad laboral; es decir, su hijo no está bajo su dependencia, no tiene dieciocho años, no cuenta con un grado de discapacidad grave o muy grave e incumplió con una prohibición. Ello constituye una causa justa y legal para su desvinculación laboral; y, n) La presente acción de defensa no cumple con el nexo de causalidad y contiene un petitorio incongruente e impertinente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 011/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 69 a 71, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la legitimación activa, existe una dudosa argumentación con relación a los derechos al debido proceso y a la vida, no pudiendo ingresarse al análisis de la cuestión planteada; 2) Debió identificarse como coaccionada a la persona que emitió el acto administrativo supuestamente lesivo; 3) Conforme a la doctrina de la administración, la accionante podía impugnar el Memorando D.G.RR.HH. 01008/2019; en ese sentido, previo análisis de sus argumentos, la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz podía ratificar o revocar su decisión. Sin embargo, la ausencia de esa actuación denota una falta de diligencia en la accionante; 4) De las notas cursantes en obrados, se tiene que la accionante hizo saber al Alcalde hoy accionado la devolución de los activos asignados a su persona, lo que significa que estuvo de acuerdo con la decisión asumida. De no ser así, debió reclamar esa determinación y una vez agotada la vía recién acudir a la jurisdicción constitucional; y, 5) El Memorando D.G.RR.HH. 01008/2019 es de 16 de mayo, por lo que hasta la presentación de esta acción tutelar operó la caducidad del derecho conforme al art. 55 del CPCo, ya que el plazo de seis meses establecido en dicha disposición normativa fue sobrepasado por más de veinte días. Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que dicho plazo es improrrogable, pudiendo flexibilizarse por un máximo de cuatro días, previa demostración que existió una imposibilidad invencible para su presentación, lo que en el presente caso no sucedió, ya que el 6 de diciembre de 2019, la accionante se apersonó ante el Alcalde ahora accionado mediante un memorial.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional que complemente su Resolución respecto a la flexibilización del principio de inmediatez solicitado en su memorial de acción de amparo constitucional.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: i) La flexibilización de plazos corresponde en razón a criterios de “postulabilidad” ciertos y no controvertibles; ii) La presente acción de defensa fue controvertible, siendo observada en su legitimación activa y pasiva; y, iii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) determinó que la tutela de derechos no está a merced de la voluntad de las partes. Con esos argumentos declaró no ha lugar a lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Certificado Único de Años de Servicio, Percepción de Haberes y Aportes Laborales CAS-MU 1319/2018 de 14 de noviembre, el Responsable de Archivo I “CAS-MU” del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz certificó que Mery Cáceres Aliaga -hoy accionante- trabajó en esa entidad municipal mediante contratos eventuales a plazo fijo de manera discontinua desde enero de 2012 hasta octubre de 2018 (fs. 37 a 38).

II.2.  Cursa Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-753 de 28 de diciembre de 2018, suscrito entre la Directora de Gestión de RR.HH. a.i. y la Directora de Empresas, Entidades y Servicios Públicos a.i. por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la accionante, con el objeto de desempeñar las funciones de Encargada de Recaudaciones, dependiente de la Dirección de Empresas, Entidades y Servicios Públicos de la referida entidad municipal con una vigencia desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 (fs. 6).

II.3.  Por Memorando D.G.RR.HH. 0847/2019 de 29 de abril, la Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz informó a la accionante que habiéndose identificado que su nuera trabajaba en esa entidad municipal, vulneró el “Formulario de Declaración Jurada de Incompatibilidad Funcionaria”; por lo que debía presentar los descargos correspondientes, de lo contrario se procedería a resolver su contrato de trabajo (fs. 7). En respuesta a dicho Memorando, la accionante por nota presentada el 2 de mayo de 2019, indicó que si bien el 5 de enero de ese año, su hijo contrajo matrimonio con otra persona con discapacidad; sin embargo, no es suficientemente independiente, siendo su persona quien continúa apoyándolo económicamente; por lo que solicitó considerar esa situación y se le permita concluir su contrato de trabajo (fs. 11 a 12).

II.4.  A través de nota Of. D.G.R.H. 0566/2019 de 14 de mayo, la Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz puso en conocimiento de la accionante el Informe DGRH A.L. 0501/2019, emitido por Asesoría Legal de la Dirección de Gestión de RR.HH., el cual recomendó la rescisión de su contrato de trabajo (fs. 8 a 9). A consecuencia de dicho Informe, la mencionada Directora mediante Memorando D.G.RR.HH. 01008/2019 de 16 de mayo, indicó a la accionante que en cumplimiento a la Cláusula Novena del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-753, correspondiente a su persona, se determinó la rescisión del mismo a partir de esa fecha. Dicho Memorando cuenta con el cargo de recepción de la accionante (fs. 10).

II.5.  Consta memorial presentado el 6 de diciembre de 2019, dirigido a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora accionado-, por el cual la accionante solicitó la cancelación de su salario correspondiente al mes de mayo de ese año, y que se le extienda el certificado de no adeudo a esa entidad municipal (fs. 39 a 40).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “inamovilidad funcionaria”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oída, al acceso a la justicia, a un recurso sencillo, a la defensa, a la salud, a la vivienda, a la alimentación, a la educación, a los servicios básicos y a los principios de verdad material y vivir bien; en razón que fue despedida de manera arbitraria e injustificada de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pese que gozaba de inamovilidad laboral por ser madre de una persona con discapacidad.

 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

           La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (…), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se determinó que: ‘…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…’, razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia...

A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado (…), se estableció en el art. 129.II que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’…

De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación…

 

(…)

…un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (…), siendo que ‘…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida’ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.

En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

        

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “inamovilidad funcionaria”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oída, al acceso a la justicia, a un recurso sencillo, a la defensa, a la salud, a la vivienda, a la alimentación, a la educación, a los servicios básicos y a los principios de verdad material y vivir bien; en razón que fue despedida de manera arbitraria e injustificada de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pese que gozaba de inamovilidad laboral por ser madre de una persona con discapacidad.

De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que la accionante desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante contratos eventuales a plazo fijo de manera discontinua desde enero de 2012 hasta octubre de 2018 (Conclusión II.1.), siendo recontratada mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-753, para desempeñar las funciones de Encargada de Recaudaciones, dependiente de la Dirección de Empresas, Entidades y Servicios Públicos de la referida entidad municipal, con una vigencia del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 (Conclusión II.2.).

 

El 29 de abril de 2019, mediante Memorando D.G.RR.HH. 0847/2019 de igual fecha, la Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz informó a la accionante que habiéndose identificado que su nuera trabajaba en esa entidad municipal, vulneró el “Formulario de Declaración Jurada de Incompatibilidad Funcionaria”; por lo que debía presentar los descargos correspondientes, pues de lo contrario se procedería a resolver su contrato de trabajo. En respuesta, la accionante por nota presentada el 2 de mayo de igual año, indicó que si bien el 5 de enero de ese año, su hijo contrajo matrimonio con otra persona con discapacidad; sin embargo, no es suficientemente independiente, siendo su persona quien continúa apoyándolo económicamente; por lo que solicitó considerar esa situación, y se le permita concluir su contrato de trabajo (Conclusión II.3.). No obstante de ello, se evidencia que a través de nota Of. D.G.R.H. 0566/2019 de 14 de mayo, la mencionada Directora puso en conocimiento de la accionante el Informe DGRH A.L. 0501/2019, emitido por Asesoría Legal de Gestión de RR.HH. de esa entidad municipal, el cual recomendó la rescisión de su contrato de trabajo. Y a consecuencia de dicho Informe, se emitió el Memorando D.G.RR.HH. 01008/2019 de 16 de mayo, por el que se determinó la rescisión del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-753, correspondiente a la accionante; Memorando que cuenta con el correspondiente cargo de recepción de la citada (Conclusión II.4.).

Identificada la problemática jurídica y los antecedentes procesales correspondientes a la presente acción de defensa, en atención a lo señalado por la accionante y lo reclamado por el Alcalde hoy accionado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de este mecanismo de defensa constitucional, por tratarse de un requisito de procedencia, de cuyo cumplimiento depende el análisis de las cuestiones planteadas por la accionante.

En ese contexto, se evidencia que el presunto acto lesivo a los derechos denunciado por la accionante es la emisión del Memorando D.G.RR.HH. 01008/2019, por el cual se rescindió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-753, correspondiente a la accionante, desde el 16 de mayo de 2019, quedando sin una fuente laboral desde esa fecha. En ese sentido, de conformidad con al art. 55.I del CPCo, la accionante contaba con el plazo de seis meses a partir de la emisión de dicho Memorando para interponer la presente acción de amparo constitucional; es decir, hasta el 16 de noviembre de 2019, tal como ella misma reconoció; sin embargo, de la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se constata que esta acción de defensa fue interpuesta el 13 de diciembre de igual año, sobrepasando con veintisiete días el plazo señalado por el mencionado Código.

Ahora bien, por una parte, se observa que en el memorial de acción de amparo constitucional, la accionante justificó su presentación fuera de plazo alegando razones de fuerza mayor, debido a la crisis social y política, los paros cívicos, bloqueos y gasificaciones suscitadas en octubre y noviembre de 2019; por lo que solicitó la flexibilización del principio de inmediatez. Al respecto, si bien es evidente que los señalados meses el país atravesó una convulsión social, no es menos cierto que la misma cesó a partir del 12 de noviembre del mencionado año. En ese sentido, se concluye que la accionante tuvo la oportunidad de presentar esta acción de defensa dentro del correspondiente plazo, ya que al momento de su vencimiento -16 de noviembre de 2019- no se evidencia objetivamente que hubiese existido convulsión, bloqueo, gasificación ni paro cívico alguno que hubiera impedido su presentación oportuna. Sin embargo, al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 13 de diciembre de dicho año, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; pues si consideraba lesionados sus derechos, debió buscar su tutela y restitución en el plazo más breve posible, luego de la rescisión de su contrato de trabajo -16 de mayo de 2019-, sin esperar hasta el último día de vencimiento del plazo para activar esta vía o, en su caso, incluso utilizar el Buzón Judicial a efectos de plantear esta acción de defensa, ya que se constituye en el medio alternativo por el que vía internet se envían las peticiones judiciales, donde además se puede presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, tal cual dejó establecido el AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo.

Por lo señalado, se concluye que la accionante actuó con total negligencia en su perjuicio al interponer la presente acción de amparo constitucional de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo prudente de seis meses que rige el principio de inmediatez, impidiendo a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados que presuntamente vulneraron sus derechos; puesto que esta jurisdicción no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho supuestamente vulnerado solicite su protección, ya que este debe ser diligente en cuanto a la búsqueda del respeto de sus derechos presuntamente vulnerados.

Por otra parte, la accionante igualmente pidió la flexibilización del principio analizado citando a la SCP 0060/2016-S2 de 12 de febrero, pretendiendo su aplicación al presente caso. Así, de la revisión del mencionado fallo constitucional, se observa que en ese caso flexibilizando el principio de inmediatez, se tuteló el derecho a la jubilación del entonces accionante, considerando que su vulneración persistió en el tiempo y fue actual por tratarse de un derecho adquirido, irrenunciable, inembargable e imprescriptible, de quien por su edad se encuentra imposibilitado de seguir desempeñándose en el mercado laboral, pasando al servicio pasivo en mérito a los aportes efectuados durante la relación laboral que mantuvo en su época activa; cuyo fin social es cubrir sus necesidades básicas a fin de permitirle vivir dignamente, así como evitar los efectos negativos que conlleva la ausencia de recursos económicos para cubrir dichas necesidades. De lo señalado, se concluye que el caso concreto resuelto en esa oportunidad no es de ninguna manera análogo al planteado en la presente acción de defensa, en la que se denuncia un supuesto despido injustificado; por lo que no corresponde aplicar la jurisprudencia invocada por la accionante a efectos de flexibilizar el principio de inmediatez.

Por último, con relación a la solicitud de control de convencionalidad respecto a la flexibilización del principio de inmediatez efectuada por la accionante, se evidencia que existe una imposibilidad de efectuar el señalado control de convencionalidad; en razón que no se advierte una necesidad objetiva para tal fin, que eventualmente hubiera ocasionado que este Tribunal realice la respectiva contrastación y la eventual aplicación preferente de una norma supraestatal de Derechos Humanos. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.  La actuación de la Sala Constitucional

Por memoriales de 6 y 26 de febrero, 1 de junio y 4 de septiembre, todos de 2020, cursantes de fs. 74 a 82 y 86 a 88, la accionante reclamó ante este Tribunal la dilación en los plazos legales en la tramitación de la presente acción de defensa.

Al respecto, por un lado, se debe señalar que conforme al art. 56 del CPCo, la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas de su interposición; sin embargo, en el presente caso, el memorial de esta acción tutelar fue presentado el 13 de diciembre de 2019, y la audiencia de consideración se llevó a cabo el 10 de enero de 2020; es decir, veintiocho días después; por lo que se advierte que la Sala Constitucional incumplió el mencionado plazo procesal, transgrediendo la citada disposición constitucional en desmedro de los intereses de la accionante.

Por otro lado, de acuerdo con el art. 38 del CPCo, la resolución y los antecedentes de la acción de amparo constitucional deben elevarse de oficio, en revisión ante este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la respectiva resolución. No obstante de ello, en el presente caso, una vez celebrada la correspondiente audiencia de consideración y emitida la Resolución 011/2020 de 10 de enero, se constata que, si bien la nota de remisión de esta acción de defensa es de 10 de enero de 2020 (fs. 72); sin embargo, los antecedentes correspondientes fueron recibidos por este Tribunal recién el 9 de marzo de igual año, conforme al sello de recepción (fs. 72 vta.) y a la guía del servicio de courier 7457205 (fs. 73). En ese sentido, se advierte que la Sala Constitucional, de igual manera, incumplió el plazo para la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, remitiéndolos casi dos meses después de lo establecido por el citado Código.

Por lo señalado, se concluye que las denuncias efectuadas por la accionante son evidentes. En efecto, corresponde llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, exhortándolos a cumplir con el procedimiento y los plazos procesales establecidos en el Código Procesal Constitucional.

   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

Llamar la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, exhortándolos a que en futuras acciones constitucionales que sean de su conocimiento cumplan con el procedimiento y los plazos procesales establecidos en el Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori 

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO