SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “inamovilidad funcionaria”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oída, al acceso a la justicia, a un recurso sencillo, a la defensa, a la salud, a la vivienda, a la alimentación, a la educación, a los servicios básicos y a los principios de verdad material y vivir bien; en razón que fue despedida de manera arbitraria e injustificada de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pese que gozaba de inamovilidad laboral por ser madre de una persona con discapacidad.

De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que la accionante desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante contratos eventuales a plazo fijo de manera discontinua desde enero de 2012 hasta octubre de 2018 (Conclusión II.1.), siendo recontratada mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-753, para desempeñar las funciones de Encargada de Recaudaciones, dependiente de la Dirección de Empresas, Entidades y Servicios Públicos de la referida entidad municipal, con una vigencia del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 (Conclusión II.2.).

El 29 de abril de 2019, mediante Memorando D.G.RR.HH. 0847/2019 de igual fecha, la Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz informó a la accionante que habiéndose identificado que su nuera trabajaba en esa entidad municipal, vulneró el “Formulario de Declaración Jurada de Incompatibilidad Funcionaria”; por lo que debía presentar los descargos correspondientes, pues de lo contrario se procedería a resolver su contrato de trabajo. En respuesta, la accionante por nota presentada el 2 de mayo de igual año, indicó que si bien el 5 de enero de ese año, su hijo contrajo matrimonio con otra persona con discapacidad; sin embargo, no es suficientemente independiente, siendo su persona quien continúa apoyándolo económicamente; por lo que solicitó considerar esa situación, y se le permita concluir su contrato de trabajo (Conclusión II.3.). No obstante de ello, se evidencia que a través de nota Of. D.G.R.H. 0566/2019 de 14 de mayo, la mencionada Directora puso en conocimiento de la accionante el Informe DGRH A.L. 0501/2019, emitido por Asesoría Legal de Gestión de RR.HH. de esa entidad municipal, el cual recomendó la rescisión de su contrato de trabajo. Y a consecuencia de dicho Informe, se emitió el Memorando D.G.RR.HH. 01008/2019 de 16 de mayo, por el que se determinó la rescisión del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-753, correspondiente a la accionante; Memorando que cuenta con el correspondiente cargo de recepción de la citada (Conclusión II.4.).

Identificada la problemática jurídica y los antecedentes procesales correspondientes a la presente acción de defensa, en atención a lo señalado por la accionante y lo reclamado por el Alcalde hoy accionado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de este mecanismo de defensa constitucional, por tratarse de un requisito de procedencia, de cuyo cumplimiento depende el análisis de las cuestiones planteadas por la accionante.

En ese contexto, se evidencia que el presunto acto lesivo a los derechos denunciado por la accionante es la emisión del Memorando D.G.RR.HH. 01008/2019, por el cual se rescindió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-753, correspondiente a la accionante, desde el 16 de mayo de 2019, quedando sin una fuente laboral desde esa fecha. En ese sentido, de conformidad con al art. 55.I del CPCo, la accionante contaba con el plazo de seis meses a partir de la emisión de dicho Memorando para interponer la presente acción de amparo constitucional; es decir, hasta el 16 de noviembre de 2019, tal como ella misma reconoció; sin embargo, de la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se constata que esta acción de defensa fue interpuesta el 13 de diciembre de igual año, sobrepasando con veintisiete días el plazo señalado por el mencionado Código.

Ahora bien, por una parte, se observa que en el memorial de acción de amparo constitucional, la accionante justificó su presentación fuera de plazo alegando razones de fuerza mayor, debido a la crisis social y política, los paros cívicos, bloqueos y gasificaciones suscitadas en octubre y noviembre de 2019; por lo que solicitó la flexibilización del principio de inmediatez. Al respecto, si bien es evidente que los señalados meses el país atravesó una convulsión social, no es menos cierto que la misma cesó a partir del 12 de noviembre del mencionado año. En ese sentido, se concluye que la accionante tuvo la oportunidad de presentar esta acción de defensa dentro del correspondiente plazo, ya que al momento de su vencimiento -16 de noviembre de 2019- no se evidencia objetivamente que hubiese existido convulsión, bloqueo, gasificación ni paro cívico alguno que hubiera impedido su presentación oportuna. Sin embargo, al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 13 de diciembre de dicho año, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; pues si consideraba lesionados sus derechos, debió buscar su tutela y restitución en el plazo más breve posible, luego de la rescisión de su contrato de trabajo -16 de mayo de 2019-, sin esperar hasta el último día de vencimiento del plazo para activar esta vía o, en su caso, incluso utilizar el Buzón Judicial a efectos de plantear esta acción de defensa, ya que se constituye en el medio alternativo por el que vía internet se envían las peticiones judiciales, donde además se puede presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, tal cual dejó establecido el AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo.

Por lo señalado, se concluye que la accionante actuó con total negligencia en su perjuicio al interponer la presente acción de amparo constitucional de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo prudente de seis meses que rige el principio de inmediatez, impidiendo a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados que presuntamente vulneraron sus derechos; puesto que esta jurisdicción no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho supuestamente vulnerado solicite su protección, ya que este debe ser diligente en cuanto a la búsqueda del respeto de sus derechos presuntamente vulnerados.

Por otra parte, la accionante igualmente pidió la flexibilización del principio analizado citando a la SCP 0060/2016-S2 de 12 de febrero, pretendiendo su aplicación al presente caso. Así, de la revisión del mencionado fallo constitucional, se observa que en ese caso flexibilizando el principio de inmediatez, se tuteló el derecho a la jubilación del entonces accionante, considerando que su vulneración persistió en el tiempo y fue actual por tratarse de un derecho adquirido, irrenunciable, inembargable e imprescriptible, de quien por su edad se encuentra imposibilitado de seguir desempeñándose en el mercado laboral, pasando al servicio pasivo en mérito a los aportes efectuados durante la relación laboral que mantuvo en su época activa; cuyo fin social es cubrir sus necesidades básicas a fin de permitirle vivir dignamente, así como evitar los efectos negativos que conlleva la ausencia de recursos económicos para cubrir dichas necesidades. De lo señalado, se concluye que el caso concreto resuelto en esa oportunidad no es de ninguna manera análogo al planteado en la presente acción de defensa, en la que se denuncia un supuesto despido injustificado; por lo que no corresponde aplicar la jurisprudencia invocada por la accionante a efectos de flexibilizar el principio de inmediatez.

Por último, con relación a la solicitud de control de convencionalidad respecto a la flexibilización del principio de inmediatez efectuada por la accionante, se evidencia que existe una imposibilidad de efectuar el señalado control de convencionalidad; en razón que no se advierte una necesidad objetiva para tal fin, que eventualmente hubiera ocasionado que este Tribunal realice la respectiva contrastación y la eventual aplicación preferente de una norma supraestatal de Derechos Humanos. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.