SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2020-S3
Fecha: 17-Dic-2020
1)
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de defensa y ampliándolo en audiencia, refirió que: 1) La presentación de la carta de 13 de agosto de 2017 a la APL del Valle de Cochabamba, fue realizada por los ahora terceros interesados, no existiendo para entonces ningún proceso contra la nombrada asociación, asimismo la solicitud de reanudación de conciliación fue efectuada por los prenombrados interesados; 2) El 5 de septiembre de 2018, se realizó una reunión con la CSUTCOPCC, a la que no asistió la parte accionante; 3) Sólo se pidió a la “Jueza Agroambiental” el cumplimiento de la notificación, siendo ese el momento en que el impetrante de tutela se entera de la Resolución; 4) No es de conocimiento del Pleno de la APL del Valle de Cochabamba, las instancias a las que debe recurrirse; por lo que, se tiene demostrado que si se puede interponer la presente acción de amparo constitucional; 5) Los demandados, manifiestan que la mencionada asociación tiene conflictos con servidumbres de paso, acueductos y tubos, todos ellos son hechos controvertidos dilucidados en la jurisdicción agroambiental; 6) Si bien existen procedimientos internos en la comunidad, los mismos sometieron la controversia a una conciliación ante el “Juzgado Agroambiental”, resultando fallida, existiendo contradicción de los terceros interesados; toda vez que, primero acuden a su comunidad y luego a la jurisdicción agroambiental; y, 7) El debido proceso es una garantía mínima al juez natural que tiene tres elementos, independencia, competencia e imparcialidad, impugnado mediante esta acción tutelar en su elemento competencia, puesto que el Juez idóneo para conocer dichas afectaciones es el Juez agroambiental conforme lo determina la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y el art. 190 de la CPE, solicitando se conceda la tutela invocada y la reparación de los daños causados.
Juvenal Vera Cadima, Presidente de la APL del Valle de Cochabamba, manifestó que cuando la prenombrada asociación compró el predio en el cual se encuentra funcionando la misma, no existían tubos de paso; lo cual, puede ser demostrado por fotografías vía satélite, refiriendo que estos fueron puestos en el 2016; y por otra parte aclaró que su persona nunca asistió a la audiencia que señalaron los demandados, pues fueron sorprendidos con la notificación.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR