SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2020-S3
Fecha: 17-Dic-2020
i)
Ariel Gutiérrez Medrano, Secretario Ejecutivo, Wilder Jhonny Cáceres Coca, Secretario General Subcentral Azirumarca y Edwin Alba Rocha, Secretario General Provincia Cercado, todos del Directorio de la CSUTCOPCC, no presentaron informe escrito; sin embargo, en audiencia, a través de su abogado, refirieron que: i) Realizaron todo su actuar conforme lo determinan sus usos y costumbres de acuerdo a los arts. 190, 191 y 192 de la CPE; ii) Se efectuaron notificaciones a la APL del Valle de Cochabamba para solucionar el conflicto y no causarles indefensión; iii) El 17 de agosto de 2017 se emitió una orden de notificación al Directorio de la Asociación de Productores Lecheros con el caso de restitución de servidumbre, constando la recepción de la orden; el 25 de octubre del citado año, Alfredo Medrano Ledezma, Edilberto y Gualberto ambos Medrano Villegas solicitaron la reanudación de la conciliación con la prenombrada asociación; por otra parte, existe una denuncia de construcción ilegal del canal “servidumbral” de 27 de noviembre de igual año que ha sido puesta en conocimiento de Manuel Rocha Rocha, Gerente de AUSUR 1 de la Angostura; también se tiene denuncia presentada a la CSUTCOPCC el 29 de ese mes y año sobre trabajos clandestinos que realizaba la APL del Valle de Cochabamba; es así que señala que todos estos antecedentes fueron de conocimiento de los ahora demandados; iv) La Resolución cuenta con antecedentes; por lo que, no puede decirse que no cuenta con fundamentación; v) El art. 192 de la CPE, determina que se puede acudir a la jurisdicción agroambiental para que se cumpla una Resolución de la justicia indígena originaria campesina; vi) La Resolución no obliga al peticionante de tutela, sino obliga a la “APL”; vii) El accionante es parte de la comunidad agraria, pues compró terrenos dentro una comunidad indígena campesina que tiene usos y costumbres por lo que tiene que someterse a ellos; viii) La APL del Valle de Cochabamba al haber sacado los tubos, perjudicó el ingreso de las personas que tienen acceso a sus parcelas por “suyus” de data ancestral, por donde también entraban tractores para los sembradíos, debiendo respetar sus usos y costumbres; ix) La comunidad tiene tres formas de solución de problemas y sobre ella existen otras instancias a la cual podían recurrir los impetrantes de tutela tales como la Federación y Confederación, para que puedan solicitar se deje sin efecto la Resolución que pretenden sea anulada por medio de la acción de amparo constitucional; por lo tanto, no han agotado la subsidiariedad; y, x) Ante lo manifestado por el peticionante de tutela de no estar presente en la reunión refieren que el hecho de que no haya plasmado su firma no escapa a que pueda demostrarse que sí asistió a la misma, no pudiendo desconocer la Resolución, concluyen pidiendo se deniegue la tutela invocada.
Julia Orellana Medrano, Secretaria General Subcentral Sindicato Agrario “Monte Canto” y Juan Aguilar Santa Cruz, Secretario de Justicia, ambos del Directorio de la CSUTCOPCC, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes de fs. 48 y 50.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR