SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2020-S3
Fecha: 17-Dic-2020
Fragmento 24
Resuelta la problemática planteada, es necesario señalar que la regla precisa que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de exhortar a los Tribunales y Jueces de garantías para que cumplan con los principios dispuestos por la Norma Suprema y el adjetivo de la materia; hace extrañar el tiempo que duró el procedimiento constitucional realizado ante la Jueza de garantías, pues se tiene que esta acción tutelar, fue presentada según consta en el cargo de recepción el 6 de abril de 2018 (fs. 28 vta.); siendo observada por Auto de 12 y subsanado el 19 de abril de ese año; procediéndose a la admisión el 26 del mismo mes y año; constando vacación judicial de 2 de diciembre a 28 de diciembre de similar año conforme se tiene a fs. 36 vta.; memorial de corrección de legitimación pasiva presentado el 27 de febrero de 2019 y audiencia de acción de amparo constitucional de 1 de marzo de igual año; advirtiendo un retraso significativo en la Resolución de un proceso instituido para resguardar derechos y/o garantías constitucionales; advirtiendo que Maricel Violeta Guzmán Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de Garantías, omitió señalar fecha de audiencia disponiendo únicamente la citación de las personas demandadas y terceros interesados, estableciendo que la referida audiencia se realizará dentro las cuarenta y ocho horas de la última notificación, contraviniendo el art. 56 del CPCo; por lo que, debe entenderse que el art. 129 de la CPE debe ser cumplido para lograr un efectivo acceso a la justicia constitucional de manera oportuna, pronta y eficaz; lo que en el caso de autos no sucedió, pues simplemente se dejó transcurrir superabundantemente el plazo para realizar la audiencia correspondiente; lo que claramente denota una irresponsable y tardía impartición de justicia constitucional, que desde ninguna perspectiva puede ser admitida, lo contrario implicaría una dilación indefinida en la tramitación de una acción tutelar; más aún, si el Juez considerado director del proceso y responsable de la gestión de su despacho, tiene la obligación de efectivizar el cumplimiento y efectividad de los plazos procesales en relación a las acciones tutelares y como se ha referido es obligación inexcusable de los jueces y tribunales de garantías, correspondiendo por ello llamar la atención a la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR