SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2020-S3
Fecha: 17-Dic-2020
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de marzo de 2019 cursante de fs. 118 a 126, concedió la tutela impetrada y dejó sin efecto la Resolución de “5” de septiembre de 2017 emitida por la CSUTCOPCC, sin condenación de costas procesales por resultar excusables; con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció sub reglas procesales para la flexibilización al principio de subsidiariedad, vinculadas a las medidas de hecho; en el caso presente si bien refirió que no existe excepcionalidad, mencionó que no se identificó que el accionante haya podido recurrir a otra instancia para impugnar la Resolución, aspecto advertido en el Estatuto y Reglamento de la Federación Sindical de Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), pues en el “Art. 8-21” establece que tiene la potestad de administrar justicia por medio de sus autoridades y un sistema propio, en observancia a la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la subsidiariedad no tuvo que ser agotada; b) La Resolución constituye un acuerdo sujeto a términos y condiciones sobre las que se hubiera pactado de manera voluntaria, pero no constando la suscripción de ninguno de los interesados, lo que considera vulneratorio a los derechos denunciados; c) De acuerdo al art. 3 de la LDJ, refiere que en el ámbito de vigencia material, establece que la JIOC no alcanza al derecho agrario, salvo que se trate de distribución de tierras interna; por lo que, considera que al emitir la Resolución de “5” de septiembre de 2017 afectaron la jurisdicción del derecho agrario “…ejercieron una decisión con relación a una servidumbre de paso que al sentir del Art. 39.4 de la Ley 1715 resulta competencia exclusiva de los Juzgados en materia Agraria, por lo que se evidencia la infracción de la norma contenida en la Ley 073 y por ende los derechos consagrados en la Constitución…” (sic); d) Los demandados si bien intervinieron en el conflicto, se tiene que los mismos “…ensobearon la norma concretamente lo previsto por el Art. 39.4 de la ley 1715, así como lo previsto por la Ley 073 Art.10…” (sic), vulnerando derechos consagrados en la CPE; y, e) Que las autoridades no tiene formación profesional que les permita el análisis integral respecto a sus actos y los alcances de la normativa; por lo que, infiere que actuaron de buena fe, en pro de solucionar el conflicto entre las partes que acudieron, no siendo su actuar doloso, no se concluye que los demandados deban asumir los gastos generados por la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR