SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2020-S3
Fecha: 17-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente al juez natural en su elemento competencia; por cuanto, la CSUTCOPCC emitió la Resolución de 12 de septiembre de 2017 sin considerar los tres ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y Ley de Deslinde Jurisdiccional para someterlo en representación de la APL del Valle de Cochabamba a su jurisdicción, refiriendo que no son parte de la comunidad ni sindicato; por lo que, la jurisdicción agroambiental es la competente para conocer el caso y además no tuvo conocimiento de la denuncia que se le hizo y nunca participó de reunión alguna.
Identificada la problemática jurídica planteada, esta instancia constitucional, considera necesario precisar que la denuncia de vulneración de derechos del impetrante de tutela, centra su petición en el elemento competencia de la JIOC en su calidad de juez natural para resolver el caso de “servidumbres de paso” dentro la comunidad “Monte Canto”, en la que se encontraría la APL del Valle de Cochabamba a la cual representa, pues considera que la jurisdicción competente es la “Agraria”, realizada esa sucinta precisión corresponde exponer los siguientes antecedentes para el análisis que corresponda de la presente acción tutelar.
Siguiendo lo anunciado y conforme consta en el expediente constitucional, se tiene que la CSUTCOPCC emitió la Resolución ahora cuestionada el 12 de septiembre de 2017, disponiendo textualmente que en el plazo de treinta días calendarios, el representante legal de APL del Valle de Cochabamba, Juvenal Vera Cadima, Presidente, y, “Alex Peñose Cabrera”, Asesor Legal, repongan el canal de riego en sus dimensiones originales en la que se encontraban antes de la denuncia, dejando el mismo ancho a lo largo del “suyo” de los denunciantes y una vía de ingreso y salida de tractor para no perjudicar el sembradío, respetando el canal; así, como la reposición de cuatro tubos de cemento en el canal principal que sirven de puente para transitar a los comunarios del Sindicato Agrario “Monte Canto”; en su mérito, consta notificación realizada en el marco de cooperación y coordinación con la citada Resolución, conforme el Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2017, emitido por la Jueza Agroambiental del departamento de Cochabamba, a horas 10:05 de “09/10/2017”; lo que impulsó al ahora peticionante de tutela en representación de la APL del Valle de Cochabamba, mediante memoriales de 12 y 20 ambos de octubre de 2017, constando sello de recepción de la FSUTCC en el primero, solicitar se deje sin efecto dicha Resolución, pero además expresamente “DECLINAR COMPETENCIA”, alegando que la mencionada asociación no pertenece a ningún sindicato organización y menos a una nación o pueblo indígena originario campesina (Conclusiones II.7, II.8 y II.9).
Actos seguidos y según se tiene de los antecedentes que constan en el legajo remitido en revisión, Edilberto y Gualberto, ambos Medrano Villegas y Alfredo Medrano Ledezma -ahora terceros interesados- por memorial presentado el 29 de noviembre de 2017 acudieron a la Jueza Agroambiental del departamento de Cochabamba, en el cual expresan textualmente que “…denuncian avasallamiento de servidumbre usos y costumbres…” (sic) en fecha 5 de septiembre de igual año ante la CSUTCOPCC en contra de la APL del Valle de Cochabamba, lo que conllevó a que se emita la Resolución de 12 de septiembre de similar año y que es incumplida por los denunciados; por lo que, en su mérito los referidos terceros interesados solicitaron conciliación previa ante la prenombrada Jueza Agroambiental; y, según se tiene, emplazado y citado el hoy accionante, el 1 de diciembre de ese año presentó memorial solicitando postergación de día y hora de audiencia, mencionando que tomó conocimiento del memorial de 28 de noviembre de 2017 y Auto de 30 de igual mes y año; actos procesales y demás actuados siguientes que concluyeron con el Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2018, emitido por la aludida Jueza Agroambiental, declarando fallida la conciliación “…teniendo los demandantes la instancia legal para hacer prevalecer sus derechos si fuera el caso…” (sic [Conclusión II.11]).
En su mérito, se tiene que ambas jurisdicciones están nominadas en la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 25 de junio de 2010-, tanto en su art. 12 y 14 expresando que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez o autoridad indígena originaria campesina, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; y expresamente en el Título III, art. 131 a 155 en cuanto a la jurisdicción agroambiental y Título V, art. 159 a 163 respecto a la jurisdicción indígena originaria campesina.
En este contexto, a partir de los antecedentes glosados y siendo que el impetrante de tutela esencialmente denuncia la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente juez natural en su elemento competencia, cabe advertir que, la pretensión constitucional expuesta en esta acción de defensa, involucra anular una Resolución emitida por la jurisdicción indígena originaria campesina que se alega no consideró los ámbitos de vigencia establecidos en la Norma Suprema y la normativa infra constitucional especial de deslinde jurisdiccional; lo cual, conllevaría primero a realizar vía acción de amparo constitucional el análisis de la competencia que le asistiría o no a la JIOC para el conocimiento de la causa, pero además como efecto y en su caso, anular la Resolución cuestionada, por considerarla vulneratoria a derechos denunciados; extremo que no corresponde sea acogido dentro de este mecanismo de protección tutelar; más aún, si se evidencia que el peticionante de tutela intenta dentro de la motivación deducida que el caso en controversia, sea conocido por el juez agroambiental conforme lo refrendado en el art. 39.I.4 de la LSNRA que a la letra determina: es competencia de los Juzgados Agrarios -ahora Agroambientales- “conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que pueden surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica”.
En tal sentido, dada la relevancia que implica el reconocimiento de la competencia para conocer una determinada causa, no corresponde que este Tribunal reconozca vía acción de amparo constitucional la competencia que pueda tener la jurisdicción indígena originario campesina o en su caso la agroambiental, pues si bien esta acción de defensa es considerada como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos que se encuentren dentro el ámbito de su protección, que hubieran sido lesionados como consecuencias de acciones u omisiones y con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente; no es menos cierto, que la misma no puede ser desnaturalizada, teniéndose ante la existencia de posibles conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina, la posibilidad de activar el control de constitucional competencial, tal cual se tiene establecido en el art. 202.11 de la CPE y de forma coherente con dicha atribución, los alcances normativos-procesales contenidos en el art. 85 con relación a los arts. 100 al 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo y del Informe Técnico Jurisprudencial emitido por la Unidad de Unificación jurisprudencial de este Tribunal (fs. 132 a 140).
Razones estas que permiten concluir, en la imposibilidad de abrir el ámbito de tutela la acción de amparo constitucional, al intentarse a través de este mecanismo protectivo que esta jurisdicción constitucional ejerza en definitiva un control competencial, estableciendo la autoridad que detenta la competencia para conocer los hechos de los cuales deviene este proceso constitucional, decisión que -se reitera- corresponde a la emergencia del planteamiento del conflicto de competencias; razonar en sentido contrario y permitir la activación de un mecanismo que en su connotación procesal-constitucional resulta inaplicable a la pretensión del peticionante de tutela, devendría en el desgaste del sistema de control de constitucionalidad.
En cuanto al derecho a la defensa denunciado como lesionado por el accionante, corresponde referir de acuerdo a los datos que cursan en el expediente constitucional, que la Resolución de 12 de septiembre de 2017, fue de su conocimiento por notificación de 9 de octubre de similar año realizada en el marco de cooperación y coordinación solicitada a la Jueza Agroambiental del departamento de Cochabamba (Conclusión II.8), presentando el prenombrado memoriales de solicitud de declinatoria de competencia y nulidad de la aludida Resolución, el 12 y 20 de octubre del citado año (Conclusión II.9); por lo que, al no evidenciarse la lesión del mencionado derecho, corresponde respecto al mismo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR