SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S3

Fecha: 18-Feb-2020

1)

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 31 de julio de 2019, cursante de fs. 24 a 27 vta., manifestaron que: 1) En grado de apelación, el accionante no cuestionó como agravio la presunta lesión de sus derechos de adulto mayor, sino solo en la acción de libertad interpuesta como si fuera el Tribunal de garantías, una instancia casacional; 2) Se menciona una supuesta transgresión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; empero, el Tribunal de alzada actuó conforme a los límites establecidos en el art. 398 del CPP, considerando los agravios expuestos por el accionante; en caso de existir incongruencia, pudo plantear recurso de complementación, aclaración y enmienda; sin embargo, no lo hizo, por ello, existe tácita aceptación de los fundamentos expuestos en segunda instancia; 3) En lo referente a la prohibición de ampliación de riesgos procesales por parte de los Vocales ahora accionados, el accionante no mencionó en qué parte del Auto de Vista 340/2018 se habrían ampliado los riesgos procesales; 4) Sobre la interpretación de la legalidad del art. 234.8 del CPP, el accionante no efectúa una descripción del por qué considera que no existe dicha interpretación, lo que imposibilita elevar informe al respecto; 5) El accionante no tomó en cuenta los presupuestos del art. 233 del CPP, con relación a los peligros de fuga y obstaculización, no los expuso como agravios, menos los hizo conocer en audiencia; 6) El debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, solo en los casos de indefensión absoluta o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad, conforme a la SCP 0827/2018-S1 de 5 de diciembre; y, 7) A la fecha transcurrieron más de nueve meses desde que se dictó el Auto de Vista 340/2018, lo que evidencia que el accionante estuvo de acuerdo con la decisión del Juez de primera instancia, así como del Tribunal de apelación; además, no es potestad de la jurisdicción constitucional revisar la legalidad ordinaria como pretende el accionante.

En el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato denunció sobre cada uno de los riesgos establecidos los siguientes aspectos: 1) En cuanto al riesgo procesal señalado en el art. 234.8 del CPP; la falta de fundamentación y congruencia interna del fallo emitido a tiempo de determinar su concurrencia relacionado a la supuesta mala interpretación de legalidad; 2) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, la falta de sustento argumentativo acerca de su concurrencia; 3) Con relación al art. 235.2 del CPP; la vulneración del art. 279 del mismo Código, asumiendo criterios con referencia a los actos investigativos que no fueron considerados por el Juez de primera instancia y la falta de objetividad a tiempo de determinar su concurrencia en razón a la inexistencia de elemento probatorio alguno que así lo establezca, en contravención con el principio de presunción de inocencia; y, 4) El incumplimiento a lo señalado en la SCP 0010/2018-S2 al no fundamentar el fallo desde una perspectiva de protección reforzada para una persona adulta mayor.

Puntualizados los aspectos a analizar, corresponde en principio conocer cuáles fueron los fundamentos de los Vocales ahora accionados para confirmar la decisión del Juez de primera instancia respecto a la concurrencia de los riesgos procesales identificados y a partir de ello, mantener su detención preventiva.