SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S3

Fecha: 18-Feb-2020

de acuerdo al entendimiento jurisprudencial

Ahora bien, el accionante también denunció que los Vocales ahora accionados desconocieron el principio de presunción de inocencia al sostener que ese riesgo procesal se mantendría vigente hasta que se dicte sentencia en contravención con lo establecido en la SCP 0276/2018-S2; al respecto del Auto de Vista analizado se advierte que lo señalado por el accionante no resulta evidente, pues una vez realizada toda la fundamentación y motivación antes referida que da cuenta de la existente carga argumentativa y probatoria, los Vocales hoy accionados no refirieron -como lo denuncia el accionante- que ese riesgo procesal debe mantenerse vigente hasta que se dicte sentencia, sino que concluyeron -luego del análisis realizado por su parte- que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en la SC “007/2007” -lo correcto es 0007/2007-R de 8 de enero- se estableció que ese riesgo procesal subsiste hasta que se dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que difiere del entendimiento que el accionante pretendió darle, pues su aseveración se enmarcó en lo señalado en la mencionada Sentencia Constitucional, la cual haciendo referencia a la SC 0225/2004-R de 16 de febrero, manifestó que: “…este Tribunal ha señalado que el hecho que concluye la etapa preparatoria, no implica que ya no exista peligro de obstaculización ni riesgo de fuga, debido a que la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, sino hasta el final del proceso cuando  se agoten todas las instancias mediante los recurso pertinentes, por consiguiente, ‘(…) la verdad saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiera calidad de cosa juzgada material (…) Considerar o aseverar que la verdad se la establece en la etapa de investigación, significaría desconocer el proceso penal actual y mutilarlo, de manera que reconocer lo que entienden los recurrentes, importaría que la etapa del proceso oral ante un tribunal jurisdiccional no tendría sentido, pues directamente el Ministerio Público tendría que decidir sobre la verdad’ (SC 225/2004-R, de 16 de febrero, entre otras); sin embargo, ello no justifica ni suple la ausencia de fundamentación y valoración integral…” (las negrillas fueron agregadas); y más adelante: “…la sola mención de que persiste el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad y que las pruebas presentadas por el recurrente no desvirtuaron el peligro de obstaculización, no cumple con la exigencia de pronunciar una resolución que obedezca a criterio objetivos…” (las negrillas fueron añadidas); es decir, que la concurrencia de ese riesgo procesal no solo debe basarse en que el mismo puede encontrarse subsistente en cualquier etapa del proceso penal, sino que debe contener la debida y suficiente fundamentación.

Bajo ese marco jurisprudencial dentro del pronunciamiento efectuado por el Tribunal de alzada, se advierte que el mismo no se limitó a sostener que la existencia de ese riesgo procesal subsiste hasta la emisión de sentencia en calidad de cosa juzgada, sino que en consideración a una valoración integral concluyó que existen los motivos suficientes para considerar que por la investidura que ostenta el accionante ejerza actos de obstaculización teniendo en cuenta que el respaldo de los cheques emitidos se encuentran en la institución donde el nombrado es la MAE, y la influencia que puede tener respecto a las personas que presentaron su declaración informativa que también se constituyen en funcionarios de dicha institución, por lo que a partir de la fundamentación y motivación presentada no se advierte que la misma únicamente estuviese amparada en la aseveración que este peligro procesal subsiste en todas las etapas del proceso penal sino que es el resultado de todo el análisis integral realizado, lo que tampoco se encuentra en contradicción con lo indicado en la SCP 0276/2018-S2 que al respecto señaló: “…la afirmación que este riesgo se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues no se debe olvidar que por el mismo mandato legal, la detención preventiva puede ser modificada o cesar…”, lo que en el presente caso no ocurrió pues al margen que los Vocales hoy accionados se remitieron a lo referido en la SC 0007/2007-R, su determinación -como fue analizada- fue el resultado de la debida fundamentación y motivación en atención a la cual establecieron la concurrencia de los riesgos procesales, por lo que respecto a la vulneración de la presunción de inocencia tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.