SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S3
Fecha: 18-Feb-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), por girar diez cheques sin respaldo documental en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de ese departamento, por Auto Interlocutorio 293/2018 de 4 de julio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, bajo el entendimiento de la concurrencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.8 y el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 y 2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, que fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 340/2018 de 10 de octubre, confirmando dicho Auto Interlocutorio.
Los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 340/2018 vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad y “…carga argumentativa y probatoria…” (sic), y de oficio ampliaron riesgos procesales en incumplimiento de los arts. 279 y 398 del CPP; incurriendo del mismo modo en una mala interpretación del art. 234.8 del citado Código, además de basarse respecto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del indicado Código en meras suposiciones y falta de objetividad.
En ese sentido, con relación al riesgo de fuga previsto en el 234.8 del CPP, los Vocales ahora accionados no fundamentaron jurídicamente cómo la existencia de otro proceso penal en el que no se tiene sentencia ejecutoriada se podría adecuar a una actividad delictiva reiterada, debiéndose tomar en cuenta que respecto al riesgo de fuga contenido en el art. 234.10 del mismo Código, los Vocales hoy accionados a tiempo de resolver el recurso de apelación de la parte adversa emitieron un razonamiento contrario aplicando a dicho peligro la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) señalando que si bien existe otro proceso penal, el mismo se encuentra en fase investigativa, advirtiéndose de ese modo la incongruencia entre un argumento y otro.
Lo descrito en el riesgo procesal contenido en el art. 234.8 del CPP, hace referencia en su razonamiento a una persona que cometió un delito con anterioridad; es decir, se refiere a una persona sobre quien se demuestre una actividad delictiva reiterada, o sea que viva y subsista de la delincuencia, correspondiendo en ese caso tener certeza plena de ese accionar delictivo; empero, los Vocales ahora accionados no consideraron dicha situación alejándose de los marcos de razonabilidad, “motividad” y lógica, pues no se puede considerar a una imputación formal ajena al proceso penal como un elemento valedero para constituir dicho riesgo procesal, lo que va contra la legalidad; siendo preciso también señalar que el Código de Procedimiento Penal diferenció la imputación formal de la actividad delictiva reiterada, resaltando que el principio de presunción de inocencia rige en cualquier fase del proceso, en ese sentido la imputación formal no puede ser considerada para fundar la concurrencia del riesgo previsto en el numeral 8 del art. 234 del CPP debido a que no se adecúa a la legalidad.
Respecto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, los Vocales ahora accionados solamente dieron lectura a la Resolución cuestionada concluyendo que indudablemente la misma contendría “logicidad” jurídica y razonabilidad sin referir ningún otro pronunciamiento o argumento, máxime cuando dichas autoridades identificaron lo específicamente cuestionado, siendo su obligación responder cómo el Tribunal de alzada encuentra que el Juez de primera instancia actuó con “motividad” y que el mismo se basó en la legalidad y no en suposiciones entendiendo que el fallo de esa autoridad judicial también debe ser debidamente fundamentada; empero, los citados Vocales solo se limitaron a concluir que todo estaba bien, acto que no se adecúa a la legalidad.
Con relación al riesgo contenido en el art. 235.2 del CPP, los Vocales ahora accionados vulneraron su derecho al debido proceso, ya que no respetaron el mandato de legalidad determinado en el art. 279 del citado Código, en razón que las autoridades judiciales no pueden realizar actos investigativos; asimismo, de la lectura del Auto de Vista 340/2018 se tiene que las citadas autoridades establecieron como argumento que el proceso penal debe prosperar en las investigaciones y llegar a un eventual juicio; por ello, diferentes personas como René Mendoza Nina tendrían que declarar, aspecto que además de ir contra el lineamiento jurisprudencial, no se encontraba dentro del Auto apelado; es decir, el Juez de primera instancia no consideró dicho riesgo procesal con base en una declaración en un posible juicio, ese razonamiento de suposición lo señaló el Tribunal de alzada.
Finalmente, los Vocales ahora accionados no fundamentaron jurídicamente el cuestionamiento planteado por la defensa, demostrándose una carencia de objetividad, pues no existe un elemento de prueba en el que se evidencie que en su condición de Alcalde Municipal pueda ejercer influencia, señalando simplemente de forma burlesca que sería natural la influencia que puede existir cuando una persona tiene esa condición, argumento alejado de la legalidad, resaltándose la vulneración a la presunción de inocencia cuando se indicó que ese riesgo procesal subsiste hasta que se dicte sentencia, situación contraria a lo establecido en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio. Asimismo, el Auto de Vista 340/2018 no realiza un test reforzado de fundamentación de protección para una persona adulta mayor, obligación que incluso de oficio debió efectuarse, señalando la necesidad de la medida extrema, al no hacerlo, los Vocales hoy accionados incumplieron lo señalado en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al art. 234.10 del CPP
- Sobre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP
- Con relación al riesgo establecido en el art. 235.1 del CPP
- En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2
- b)
- c)
- de acuerdo al entendimiento jurisprudencial
- Sobre la falta de consideración de la SCP 0010/2018-S2 con relación a la protección reforzada para personas de la tercera edad
- Sobre la demora en la remisión de la acción de amparo constitucional a este Tribunal por parte del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR