SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S3
Fecha: 18-Feb-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 132-A/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No corresponde a la jurisdicción constitucional realizar nueva valoración de la prueba cuando dicha atribución es exclusiva de los tribunales ordinarios; ii) Respecto a la falta de fundamentación y congruencia, de acuerdo al principio de pertinencia, la resolución que emita el juez o tribunal de apelación debe circunscribirse estrictamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de agravios; empero, se cuestiona la resolución de primera instancia, y no del superior, lo que descarta la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales; iii) Con relación a la ampliación de riesgos procesales en la que hubieran incurrido los Vocales ahora accionados, incumpliendo los arts. 279 y 398 del CPP, de la lectura de la resolución cuestionada se advierte que tal extremo no es cierto, por cuanto se limitaron a considerar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del referido Código; iv) En lo que concierne a la interpretación de la legalidad de los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del CPP, los Vocales hoy accionados se hubieran basado en meras suposiciones, faltando a la objetividad, al respecto, no se puede incurrir en la taxativa prohibición de revalorizar la prueba en el ámbito constitucional a través de la acción de libertad, lo cual como se señaló en líneas precedentes es una atribución exclusiva de los tribunales ordinarios, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0030/2018-S1 de 6 de marzo y 0181/2018-S3; y, v) Llama la atención el hecho que se interponga una acción de libertad contra una resolución que se dictó hace nueve meses atrás; es decir, el 10 de octubre de 2018 y la presente acción de defensa se planteó el 30 de julio de 2019, tomando en cuenta que la protección que brinda esta acción tutelar es inmediata, oportuna y eficaz, más aún cuando las medidas precautorias son provisionales, y no causan estado pudiendo el accionante acudir ante la autoridad de control jurisdiccional a efectos de restablecer sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al art. 234.10 del CPP
- Sobre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP
- Con relación al riesgo establecido en el art. 235.1 del CPP
- En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2
- b)
- c)
- de acuerdo al entendimiento jurisprudencial
- Sobre la falta de consideración de la SCP 0010/2018-S2 con relación a la protección reforzada para personas de la tercera edad
- Sobre la demora en la remisión de la acción de amparo constitucional a este Tribunal por parte del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR