SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S3
Fecha: 18-Feb-2020
En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2
En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, que consiste en que el imputado estando en libertad pueda influir negativamente en testigos, peritos o cuanta persona intervenga en las investigaciones de tal forma que se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos; en ese sentido, el agravio de apelación fue que no se habría indicado de qué manera o en qué personas podría influir el imputado -accionante-; al respecto durante la etapa preliminar el Ministerio Público recolectó diferentes elementos de convicción al margen de los diez cheques antes referidos, existiendo varias declaraciones como la de Daniel Paucara Toledo, el informe del investigador asignado al caso, las declaraciones informativas de Javier Montes Montevilla y Javier Huiza, además de la declaración testifical de René Mendoza Nina, el informe de Juan Ticona Mamani, Secretario Municipal Administrativo Financiero, personas que en caso de llegar al juicio oral tendrían que ser llamadas para declarar o ratificar sus declaraciones, por lo que tomando en cuenta la investidura de Alcalde dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi y considerando que en la estructura de funcionamiento las autoridades jerárquicas tienen influencias, es natural la influencia que puede ejercer -en este caso- el accionante sobre el personal subalterno que se tiene en la institución, razonamiento también empleado por el Juez de primera instancia, el cual se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad y objetividad; es más, es necesario tomar en cuenta que la línea jurisprudencial establecida por la SC “0007/2007”, refirió que ese riesgo procesal subsiste hasta que se dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al art. 234.10 del CPP
- Sobre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP
- Con relación al riesgo establecido en el art. 235.1 del CPP
- En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2
- b)
- c)
- de acuerdo al entendimiento jurisprudencial
- Sobre la falta de consideración de la SCP 0010/2018-S2 con relación a la protección reforzada para personas de la tercera edad
- Sobre la demora en la remisión de la acción de amparo constitucional a este Tribunal por parte del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR