SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S3

Fecha: 18-Feb-2020

c)

En cuanto a ese riesgo procesal, el accionante denunció dos aspectos concretos; primero, la vulneración a lo establecido en el art. 279 del CPP en sentido que a las autoridades judiciales no se les está permitido desarrollar actividades investigativas, lo que a su criterio ocurrió a tiempo de determinar la concurrencia del señalado peligro procesal añadiendo aspectos que no fueron referidos por el Juez de primera instancia; y, segundo, la falta de fundamentación y la carencia de objetividad ante la inexistencia de elemento probatorio que demuestre la influencia que se puede ejercer, desconociendo el principio de presunción de inocencia al señalar que ese riesgo procesal subsiste hasta que se dicte sentencia, lo que contradice lo establecido en la SCP 0276/2018-S2.

A fin de resolver el planteamiento expuesto, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista 340/2018, se advierte que los Vocales hoy accionados iniciaron su análisis mencionando en qué consiste el riesgo procesal a examinar, para luego responder al planteamiento efectuado por la parte recurrente en sentido que no se había señalado de qué forma y sobre qué personas se podría influir; es decir, que es a partir del planteamiento realizado por el accionante que los referidos Vocales, justamente a fin de dar respuesta al mismo, especificaron de acuerdo a la imputación formal presentada los elementos recolectados en la investigación con base en los cuales precisamente el accionante es objeto de investigación, encontrándose, entre ellos, la declaración de Daniel Paucara Toledo, el informe del investigador asignado al caso, las declaraciones informativas de Javier Montes Montevilla, Javier Huiza y René Mendoza Nina y el informe de Juan Ticona Mamani, Secretario Municipal Administrativo Financiero; señalando de esa manera las personas sobre las cuales se puede ejercer influencia considerando la investidura del accionante como Alcalde Municipal, así como la organización de la misma y su estructura de funcionamiento, siendo el accionante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, situación que de ninguna manera puede constituirse en una contravención a lo establecido en el art. 279 del CPP, pues los Vocales ahora accionados no determinaron el desarrollo específico de actos investigativos a realizar a partir de lo que de alguna forma pueda sostenerse su intervención en la investigación y por consiguiente, el desconocimiento de lo previsto en la ley, sino que simplemente y con base en lo sostenido por la imputación formal, es que identificaron las personas sobre las cuales se puede influir y por qué.

Ahora bien, aquello tampoco puede ser considerado como una reforma en perjuicio como lo sostiene el accionante al denunciar la supuesta ampliación de riesgos procesales en segunda instancia, pues como se sostuvo anteriormente, lo señalado por los Vocales ahora accionados solo fue producto del propio planteamiento realizado por el recurrente, recayendo el análisis del Auto de Vista 340/2018 en los riesgos procesales cuestionados en ambos recursos de apelación, no habiendo incorporado ningún otro, solo reafirmando y reforzando lo ya establecido por el Juez de primera instancia, que de ninguna manera constituye una ampliación de riesgos procesales.

Asimismo, en cuanto a la fundamentación cabe referir que del argumento expuesto se advierte que la respuesta de las autoridades accionadas contó con la suficiente fundamentación, toda vez que como se sostuvo en principio su análisis partió de lo que debe entenderse por el señalado riesgo procesal de obstaculización explicando de acuerdo a norma en qué consiste el mismo.

Asimismo, en esa parte el accionante también hace mención a la carencia de objetividad debido a la inexistencia de carga probatoria que establezca la concurrencia de ese riesgo procesal, aspecto que más que fundamentación se encuentra relacionado al tema de motivación, aclarando la diferenciación existente entre ambos, elemento que conforme se refirió en la parte pertinente también debe ser considerado al estar incluido en la denuncia realizada en la presente acción tutelar en correspondencia también al principio de informalismo de la acción de libertad; en ese sentido, de lo examinado en el fallo de alzada, se tiene que el mismo cuenta con la debida motivación, pues los Vocales hoy accionados señalando precisamente los elementos recolectados y que fueron presentados en la imputación formal -lo que a su vez desvirtúa la ausencia de elementos probatorios o la carencia de carga probatoria-, además de identificar a las personas sobre las cuales puede llegarse a influenciar sostuvieron el criterio que de avanzar las investigaciones y llegar a un eventual juicio oral, las personas identificadas pueden ser llamadas nuevamente a declarar o ratificar sus declaraciones, elementos que conducirían a señalar una alta probabilidad que el imputado en libertad obstaculizará la averiguación de la verdad, esto tomando en cuenta la investidura de Alcalde dentro de la administración del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, que por su jerarquía puede tener influencia sobre los funcionarios municipales para que se comporten de manera reticente o informen falsamente.

A partir de lo señalado, es fácil percibir la razonabilidad de la concurrencia de ese riesgo procesal que deviene de circunstancias inferidas de medios objetivos que les permitieron confirmar la existencia de la probabilidad que el accionante con su comportamiento entorpezca la averiguación de la verdad, esencialmente bajo el fundamento que el accionante al ser la MAE del Gobierno Autónomo de Caranavi pudiera en ejercicio de esa atribución y estando en libertad influir de forma negativa en funcionarios municipales que se encuentran bajo su mandato y designación entre los cuales se encontraría Juan Ticona Mamani, Secretario Municipal Administrativo Financiero, Daniel Paucara Toledo, Javier Montes Montevilla, Javier Huiza y René Mendoza Nina, quienes hubieran prestado sus declaraciones informativas y ante un eventual juicio oral, pueden ser testigos del hecho que se investiga.

En ese sentido, se evidencia que no existe falta de fundamentación ni motivación en el Auto de Vista 340/2018 respecto al análisis efectuado de la Resolución apelada en lo concerniente a ese riesgo procesal, tampoco que los Vocales ahora accionados se basen en suposiciones o consideraciones subjetivas, puesto que sostuvieron que el mismo se fundaba esencialmente en que el accionante estando en libertad influya de forma negativa en servidores municipales que se encuentran bajo su mandato; por lo que, en definitiva, resultan suficientes y entendibles las razones expresadas por los Vocales ahora accionados por las que señalaron que la referida autoridad municipal tuvo latente los riesgos procesales en análisis, en consecuencia, no se advierte vulneración alguna a los derechos del accionante sobre ese punto.