SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S3
Fecha: 18-Feb-2020
a)
Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto de Vista 340/2018 de 10 de octubre; b) Se ordene a los Vocales ahora accionados que en el plazo de veinticuatro horas emitan una nueva resolución conforme a los lineamientos descritos; y, c) Sea con la reparación de daños y perjuicios, así como costas procesales.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, carga argumentativa y probatoria, de legalidad, y al principio de presunción de inocencia, centrando el objeto de la presente acción tutelar en la emisión del Auto de Vista 340/2018 de 10 de octubre que mantuvo su detención preventiva, alegando que: a) En cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP; la falta de fundamentación y congruencia interna del fallo emitido a tiempo de determinar su concurrencia relacionado a la supuesta mala interpretación de legalidad; b) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, la falta de sustento argumentativo acerca de su concurrencia; c) Con relación al art. 235.2 del CPP; la vulneración del art. 279 del mismo Código, asumiendo criterios con referencia a los actos investigativos que no fueron considerados por el Juez de primera instancia y la falta de objetividad a tiempo de determinar su concurrencia dada la inexistencia de elemento probatorio alguno que así lo establezca, en contravención del principio de presunción de inocencia; y, d) El incumplimiento a lo señalado en la SCP 0010/2018-S2 al no fundamentar el fallo desde una perspectiva de protección reforzada para una persona adulta mayor.
Respecto a ese riesgo procesal, el accionante reclama la falta de fundamentación y la incongruencia interna detectada en el razonamiento establecido a tiempo de determinar la concurrencia de ese riesgo procesal, frente al entendimiento proporcionado al momento de resolver la inconcurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP que fue apelado por la parte querellante, razonamientos que a su criterio serían contradictorios incurriéndose en una mala interpretación de la norma.
Con relación al Auto de Vista 340/2018, se advierte que si bien la fundamentación efectuada por los Vocales ahora accionados no es amplia; empero, cumple con su mínimo desarrollo; toda vez que, concluyeron que el razonamiento efectuado por el Juez de primera instancia es jurídicamente coherente, por cuanto, el accionante al estar imputado por delitos de corrupción que se encuentran vinculados con otro proceso penal instaurado en su contra en el mismo juzgado, evidenciaría una actividad delictiva anterior, razón por la que decidieron mantener latente dicho riesgo procesal; argumento que si bien aparentemente no responde a la comprensión sobre que la habitualidad delictiva se concretiza con base en condenas firmes que desvirtúen la presunción de inocencia, no es menos cierto que su cumplimiento adquiere algunas limitaciones en el proceso penal en atención no solo a los antecedentes de probabilidad delictiva en general sino a determinados delitos en particular como los de corrupción que por su especial gravedad estén vinculados con los delitos que se investigan en el proceso donde debe valorarse la concurrencia del riesgo de fuga que en el presente caso -se reitera- son aquellos tipificados por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; en ese sentido, se concluye que los Vocales ahora accionados brindaron una suficiente fundamentación que no implica un pronunciamiento incongruente respecto al entendimiento establecido acerca del presupuesto procesal de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP que tiene como base específica de determinación las características y circunstancias del hecho, los escenarios o contextos en los cuales se desarrolló el ilícito penal, los elementos que den a entender su no sometimiento a la investigación y su comportamiento anterior al mismo, donde -al margen de tomarse en cuenta la peligrosidad del imputado establecido por sentencia condenatoria ejecutoriada anterior- se debe efectuar una evaluación integral de los mencionados presupuestos existentes en cada caso concreto.
Bajo ese contexto, y del fundamento expuesto por los Vocales hoy accionados tampoco se advierte la vulneración al elemento de legalidad como asegura el accionante, toda vez que el razonamiento descrito justamente diferencia los dos riesgos de fuga sobre los cuales el accionante denunció la incongruencia, debiéndose tomar en cuenta al respecto que conforme a lo establecido en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, el peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, aunque parecido no es similar, pues precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, requiere antecedentes criminales reiterados, centrando el entendimiento respecto al numeral art. 234.10 del mismo Código a diferencia del numeral art. 234.8 del citado cuerpo legal.
En consecuencia, respecto a ese punto de agravio efectuado por el accionante en su recurso de apelación y que ahora es objetada vía la presente acción de defensa, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida lesiva al debido proceso, es que se determina la denegatoria de la tutela con relación a ese supuesto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al art. 234.10 del CPP
- Sobre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP
- Con relación al riesgo establecido en el art. 235.1 del CPP
- En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2
- b)
- c)
- de acuerdo al entendimiento jurisprudencial
- Sobre la falta de consideración de la SCP 0010/2018-S2 con relación a la protección reforzada para personas de la tercera edad
- Sobre la demora en la remisión de la acción de amparo constitucional a este Tribunal por parte del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR