SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S3
Fecha: 18-Feb-2020
b)
En cuanto a dicho riesgo procesal, el accionante sostiene que los Vocales ahora accionados incurrieron en una falta de fundamentación, pues únicamente dieron lectura a la Resolución cuestionada sin pronunciarse sobre el fondo del agravio interpuesto, cuando era obligación del Tribunal de alzada establecer cómo el Juez de primera instancia actuó con “motividad” y legalidad, y no en suposiciones.
De la denuncia efectuada en la presente acción tutelar, se advierte que si bien el accionante hizo referencia a la falta de fundamentación, el reclamo concreto que realizó está más relacionado al tema de motivación, debiendo tener en cuenta al respecto, la diferenciación existente entre esos dos elementos del debido proceso consistiendo, el primero, en el sustento normativo de la decisión y el segundo, con las razones fácticas propias del caso que hace posible la aplicación normativa citada lo que se relaciona al tema de la valoración probatoria, aspecto que en el presente caso se corrobora a partir de la denuncia de la supuesta falta de carga argumentativa y probatoria a la que hace referencia el accionante, en ese sentido y considerando el principio de informalismo que ostentan las acciones de libertad, dicho elemento del debido proceso también será considerado a tiempo de resolver el caso en cuestión.
Efectuada esa aclaración, de la revisión del Auto de Vista 340/2018 se tiene que la denuncia del accionante respecto a que los Vocales ahora accionados solo se limitaron a copiar lo referido por el Juez de primera instancia sin resolver el fondo de su agravio, no resulta evidente, puesto que dichos Vocales iniciaron su razonamiento indicando que la naturaleza del riesgo de obstaculización en cuestión consiste en determinar que en libertad el imputado pueda modificar, destruir, ocultar, suprimir alguna prueba tendiente a la averiguación de la verdad histórica de los hechos a partir de lo cual estableció que el señalado riesgo procesal está referido a la prueba que se pudiera recolectar en la investigación, y que si bien el Juez de primera instancia estableció un razonamiento conjunto de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, respecto al numeral 1, específicamente se señaló que el imputado en libertad puede modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba consistentes en los diez cheques emitidos en su gestión, sobre los cuales justamente la imputación formal se sustentó para fundar ese riesgo procesal, y que en el transcurso de la etapa de la investigación deberá demostrarse quienes emitieron y quienes cobraron los mismos, concluyendo que es indudable la obstaculización que el imputado puede ejercer considerando su condición de Alcalde Municipal, entendiendo que los descargos de los referidos cheques también debieran encontrarse en dicha institución, a partir de lo cual consideró que el razonamiento establecido por el Juez de primera instancia era lógico y razonable.
En consecuencia, los Vocales hoy accionados no solo dieron “lectura” al Auto apelado como acusa el accionante, sino que se brindó la explicación pertinente y necesaria estableciendo concretamente el motivo por el cual el Tribunal de alzada consideró que dicho fallo contenía la suficiente motivación, enmarcándose dentro del tenor y naturaleza del señalado riesgo procesal, respondiendo al fondo del agravio en sentido que considerando la existencia de cheques emitidos durante la gestión del imputado como Alcalde Municipal sería con relación a dichos elementos probatorios sobre los cuales la investigación debe desarrollarse, siendo los mismos relevantes teniendo en cuenta la información que de ellos pueda derivar, la cual razonablemente podría verse afectada por la obstaculización que el imputado ejercería en consideración a la investidura que ostenta como Alcalde Municipal, lo que desvirtúa la denuncia de la carencia de carga argumentativa y probatoria respecto al señalado riesgo procesal, no advirtiéndose tampoco la falta de fundamentación ni motivación reclamada, aspectos por los cuales, en cuanto a ese punto, corresponde igualmente denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al art. 234.10 del CPP
- Sobre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP
- Con relación al riesgo establecido en el art. 235.1 del CPP
- En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2
- b)
- c)
- de acuerdo al entendimiento jurisprudencial
- Sobre la falta de consideración de la SCP 0010/2018-S2 con relación a la protección reforzada para personas de la tercera edad
- Sobre la demora en la remisión de la acción de amparo constitucional a este Tribunal por parte del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR