SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020
Fecha: 18-Mar-2020
I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena
Refiere que, en su condición de autoridad indígena originaria campesina (IOC), solicitó al Juez Agroambiental ya citado, que decline su competencia, argumentando que respecto al terreno denominado Huerta Kuchu ubicado en la zona de Llacta Chimpa de la Comunidad de Tambo Moko, Ayllu Llacta Yucasa, al presente, también objeto de demanda de interdicto de retener la posesión, Miguel Maraza Bautista, el 23 de agosto de 2016, demandó ante el Juzgado Agroambiental de Camargo, la nulidad de documentos refiriéndose a las actas de 10 de junio, 29 de julio y 25 de agosto, todos del año 2016, habiendo dicha autoridad mediante Auto de 8 de noviembre del citado año, declarado probada la excepción de cosa juzgada promovida por Policarpio Cayo Huallpa y Angela Otondo Copa Vda. de Mamani, ex autoridades de la Comunidad de Tambo Moko, bajo el fundamento de que las decisiones emitidas por las autoridades IOC, son de cumplimiento obligatorio, debiendo darse cumplimiento a las actas presentadas en calidad de prueba y que fueron objeto de demanda de nulidad en la jurisdicción indígena originario campesina, decisión que fue recurrida en casación por Miguel Maraza Bautista, y que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declaró improcedente mediante Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2017 de 8 de febrero, señalando que el conflicto sobre el referido terreno, fue solucionado mediante mecanismos legales, con valor de cosa juzgada.
De otro lado, indica que respecto a los terrenos denominados Llacta Chimpa, Calbaroyuc Pampa, Huasa Meka, Saytu Chajra y otros, ubicados en la zona de Llacta Chimpa, Comunidad Tambo Moko, Ayllu Llacta Yucasa, a requerimiento de Gumercinda Maraza Bautista, con anterioridad a la demanda de interdicto de retener la posesión, fue sometida a conocimiento de las autoridades IOC de la comunidad de Tambo Moko, por cuanto tienen la facultad de resolver cualquier controversia conforme a sus usos y costumbres de acuerdo a lo que dispone la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; siendo las personas involucradas de forma indirecta, como Sabina Torrez, respecto al terreno denominado Huerta Kucho, ubicado en la zona Llacta Chimpa de la comunidad de Tambo Moko del Ayllu Llacta Yucasa y que con anterioridad recurrieron ante las autoridades de la JIOC para dilucidar sobre su posesión, resolvieron el conflicto; extremos por los cuales, solicitó al Juez Agroambiental que decline competencia; es decir, que se aparte del conocimiento de la demanda de interdicto de retener la posesión y remita obrados a la comunidad de Tambo Moko, Ayllu Llacta Yucasa; ya que, al seguir conociendo la demanda, estaría coartando su derecho de conocer los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, saberes y procedimientos propios.
Ante ese requerimiento, el Juez Agroambiental de Camargo, mediante Auto 25/2018 de 27 de abril, rechazó el incidente de declinatoria de competencia, argumentando que los arts. 30 y 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de la Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, determinan que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria; forestal, el uso y aprovechamiento de aguas y otros señalados por ley; además, de conocer otras acciones, reales, personales y mixtas, derivadas de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria.
Entre los fundamentos de su rechazo, indicó que, “la Ley de Deslinde Jurisdiccional en su Art. 10, la jurisdicción indígena originario campesina no alcanza a los incisos a), b), y c) excepto lo establecido por el inc. c) última parte” (sic). Tampoco, tomó en cuenta que la solución establecida con anterioridad mediante Auto de 8 de noviembre de 2016, sobre un terreno de Huerta Kucho, ahora objeto de demanda, fue la misma autoridad agroambiental quien emitió dicha resolución; reiterando que, en anterior oportunidad al conocimiento del Juez Agroambiental de Camargo, impusieron su justicia sobre los terrenos denominados Llacta Chimpa, Calbaroyuc Pampa, Huasa Meka, Saytu Chacra y otros, demostrando que de las actas labradas y firmadas por las partes interesadas y autoridades originarias, que los conflictos que ahora se pretenden dilucidar, ya fueron resueltos, quedando simplemente cumplir con lo previsto por el art. 12. de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que señala: “I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades”, “II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas”; no obstante de ello, se denegó la tutela sin valorar ni analizar el incidente de declinatoria que por el principio de lealtad procesal y de orden legal, debió declararse probada y remitir antecedentes a la autoridades originarias porque tienen carácter de cosa juzgada.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- Fragmento 2
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena
- rechazó
- a)
- admitió
- II.4.
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
- III.2. Á
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- Ámbito de vigencia personal
- Ámbito de vigencia territorial
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- a) En cuanto al ámbito de vigencia personal
- resolvió declarar probada la excepción planteada de cosa juzgada
- b) En cuanto al ámbito de vigencia territorial
- 3º
- MAGISTRADO