SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020

Fecha: 18-Mar-2020

rechazó

El Juez citado mediante Resolución 25/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 31 a 32 vta. rechazó el incidente de declinatoria de competencia señalando que: a) La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) por disposición de los arts. 190 a 192 de la Constitución Política del Estado (CPE) se encuentra reconocida, y ejerce sus principios, valores, culturas, normas y procedimientos propios, con vínculo particular de las personas que son miembros de su comunidad o nación, dentro de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, concordantes con los arts. 159 y 160 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 8, 9 y 10 de la LDJ; b) El art. 3.III de la Ley del Servicio Nacional de la Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, establece que la jurisdicción señalada tiene como atribución la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunidades tituladas colectivamente, que se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres sin hacer alusión a la actividad agraria; c) Los arts. 30 y 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de la Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, determinan que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria; forestal, el uso y aprovechamiento de aguas y otros señalados por ley; además, de conocer otras acciones, reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; y, d) De acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la LDJ, concerniente al ámbito de vigencia material, establece que la JIOC no alcanza a los incs. a), b). c) y d); sin embargo, el inc. c) in fine de la referida norma señala: ”excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivos sobre las mismas”; por lo que, de las normas citadas se puede deducir que no está dentro de sus competencias jurisdiccionales el derecho propietario, la posesión, la actividad agraria ni los derivados de esta.