SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-S2
Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 30726-2019-62-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 545/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 178 a 181, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Paz Villarroel Rodríguez y Marco Antonio Villarroel Quevedo contra Adan Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate y Walter Juan Fernández Cuentas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2019, cursante a fs. 1 y 130 a 136, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por Resolución FIS. COR. 1135/2016 de 14 de octubre, fueron imputados formalmente por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, solicitando los Fiscales de Materia asignados al caso, su detención preventiva, en cuanto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señalaron “…existen varias personas involucradas en la comisión de los delitos de los ilícitos en calidad de coautores, cómplices y encubridores, así como testigos, en los cuales estando en libertad los denunciados pueden influir negativamente sobre estos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente…” (sic); asimismo, las víctimas a través del memorial presentado el 1 de febrero de 2017, impetraron su detención preventiva, aludiendo que “…Franz Calcina y Milenka Chavez, quienes juntamente al resto de sus compañeros habrían iniciado sus denuncias, sin embargo al poco tiempo se habrían perdido y/o abandonado el presente proceso…” (sic), refiriendo que ellos los convencieron de no seguir la denuncia.
Dentro de la etapa preparatoria no pudo efectuarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares, habiéndose desarrollado una vez presentada la acusación formal; en tal sentido, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz por Auto Interlocutorio 116/2018 de 15 de agosto, dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en detención domiciliaria con autorización de salidas laborales, arraigo, fianza personal de dos garantes solventes para cada uno y firma del libro de control de asistencia cada quince días ante el mismo Tribunal, al haberse acreditado los riesgos de fuga y el de obstaculización previstos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP; respectivamente, en cuanto a este último, después de transcribir los argumentos de las víctimas y apartándose de estos concluyeron que: “…dentro del pliego acusatorio Particular se encuentra ofrecidos en calidad de prueba testifical y siendo que hasta la fecha nos encontramos en actos preparatorios del juicio oral, no habiendo presentado su declaración testifical los testigos ofrecidos, este riesgo procesal concurre…” (sic).
Creyendo lesionados sus derechos apelaron el Auto Interlocutorio precitado; alegando que el fundamento en el que se basó el Tribunal a quo no fue expresado por los Fiscales de Materia ni las víctimas a efectos de la imposición de la medida cautelar; menos fueron notificados legalmente con alguna acusación particular, tampoco se identificó a qué testigos influirán negativamente cada uno de ellos; en consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 114/2019 de 2 de abril, declararon el recurso “ADMISIBLE” y “…PROCEDENTE EN PARTE…” (sic), quedando subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, basando su decisión en la imputación formal de 14 de octubre de 2016, considerando la existencia de varias personas involucradas en la comisión de los ilícitos en calidad de autores, cómplices, encubridores así como testigos, a los que -estando en libertad- podrían influir negativamente; asimismo, indicaron que bajo el entendimiento de la “SC 007/2017”, el riesgo de obstaculización persiste hasta que se dicte la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por lo que, se trata de averiguar la verdad histórica de los hechos, que si bien el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento señalado, no mencionó expresamente los nombres en función al mencionado requerimiento y la etapa en la que se encuentra de juicio oral; los testigos, investigadores asignados al caso aún no declararon, concurriendo el peligro del art. 235.2 del Código citado.
Ante tal conclusión activaron complementación y enmienda, señalando que como agravio expusieron lo indicado por el Tribunal de instancia respecto a la afirmación en torno a la existencia de varios pliegos acusatorios, los que no fueron identificados y que la acusación formal presentada no efectuó ofrecimiento de prueba testifical; y los Vocales demandados de manera contradictoria, en respuesta afirmaron que: "'…las víctimas pueden ser consideradas también como testigos, por lo tanto también influenciables por parte de los procesados…'" (sic); asimismo, respecto al entendimiento de la “SC 007/2017” admitieron que fue superado; empero, sin fundamentación ni motivación indicaron que “…ya en una cesación a la detención preventiva seguramente el abogado de la defensa establecerá si los testigos en este caso no puedan ser objeto ya de obstaculización” (sic).
Al imperio del art. 398 del CPP y dentro de sus límites, los tribunales de alzada deben circunscribir sus decisiones a los aspectos cuestionados en la resolución, pudiendo solo resolver los agravios que expresaron en el recurso de apelación, que se enfocó en que el Tribunal a quo incluyó nuevos hechos para determinar el riesgo procesal del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; por lo que, los referidos Vocales incurrieron en una incongruencia omisiva al no haber resuelto de forma fundamentada lo cuestionado.
Los fallos emitidos constituyen procesamiento indebido; toda vez que, la detención domiciliaria, es la segunda medida cautelar más gravosa prevista por el ordenamiento jurídico a la luz de la jurisprudencia constitucional desglosada en la SCP 1166/2016-S2 de 7 de noviembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela consideraron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la igualdad, a la motivación y congruencia de las resoluciones; y, a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 116/2018 y Auto de Vista 114/2019; y, b) El cese de la privación de libertad mediante la detención domiciliaria y demás medidas cautelares impuestas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2019, conforme consta en acta cursante de fs. 174 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de la acción de libertad presentada.
A la aclaración solicitada por el Juez de garantías, respecto a que si las víctimas solicitaron las medidas cautelares en la etapa preparatoria o la de juicio oral; respondieron que, una vez notificadas las aludidas con la imputación formal en la etapa preparatoria, presentaron memorial ampliando riesgos y solicitando su detención preventiva; en emergencia, se les impuso medidas sustitutivas; no estando de acuerdo con las mismas apelaron; logrando en segunda instancia desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP; manteniéndose subsistente el contenido en el art. 235.2 del mismo Código; empero, sin que se exprese en el referido requerimiento ni acusación particular a quién y de qué manera se va a influir, los Jueces del Tribunal demandado de forma oficiosa introdujeron tal aspecto que no fue superado en apelación, por el contrario los Vocales codemandados concluyeron que en virtud al pliego acusatorio existen testigos que deben prestar declaración; sin embargo, el Fiscal de Materia en ese actuado no ofreció ninguno, careciendo el Auto de Vista de fundamentación a ese respecto, también de manera incongruente señalaron que las víctimas pueden ser testigos, confirmando su detención domiciliaria, lo cual restringe su derecho a la libertad.
La inclusión de nuevos hechos en el Auto Interlocutorio 116/2018 y el Auto de Vista 114/2019, como fundamento para disponer la detención domiciliaria, se constituyen de forma objetiva material en un procesamiento indebido; por lo que, solicitaron que a tiempo de conceder la tutela se disponga la nulidad de dichos fallos.
I.2.2. Informe de los demandados
Gonzalo Enrique Montaño Durán, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de agosto de 2019, cursante a fs. 141 y vta., indicó que: 1) Su participación dentro la causa que motivó la acción de libertad, se limitó a la audiencia de 18 de agosto de 2018; toda vez que, desde marzo de 2019, fue transferido de ese Tribunal; y, 2) La determinación asumida en dicho acto procesal, fue clara no constituyendo presupuesto de activación para esta acción que está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales en cuanto a su naturaleza procesal y los cuatro presupuestos de activación; lo argumentado por los accionantes no se adecúa a estos al no existir afectación a los derechos a la vida, a la libertad, persecución y mucho menos procesamiento indebido, no correspondiendo ingresar al fondo de lo planteado; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
Walter Juan Fernández Cuentas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento referido, en audiencia señaló que, en la etapa preparatoria no se llevó a cabo la consideración de medidas cautelares, a solicitud de la víctima fue fijada para el 15 de agosto de 2018, emitiendo el Tribunal que presidió, el Auto Interlocutorio 116/2018; respecto a lo cuestionado a través de la acción de libertad, la imputación formal de 20 de octubre de 2016, en la última parte contempló riesgos procesales en relación al art. 235.2 del CPP, considerando que en el caso existen varias personas involucradas en la comisión de los ilícitos en calidad de coautor, cómplice y encubridor, así como testigos en los que de estar en libertad los denunciados, podrían influir negativamente; de igual manera por memorial de 27 de noviembre del citado año, las víctimas hicieron conocer al “…Juez tercero de instrucción en lo Penal…” (sic), los riesgos procesales precitados, indicando que los procesados tienen facilidad de influenciar negativamente en los testigos, denunciantes y partícipes, aludiendo que “…los estudiantes Franz Kalsina y Milenka Chávez fueron los que juntamente al resto de sus compañeros abrían iniciado su denuncia sin embargo al poco tiempo se habían perdido y abandonado presente proceso” (sic); en la audiencia de medidas cautelares, ratificaron el tenor del escrito precitado y dieron a conocer que ya existen acusaciones particulares en las que ofrecieron testigos; en efecto, Ricardo Francisco Aliaga Peñaloza, Raúl Quispe Choque, Javier Apaza Quispe, Abraham Eliseo Quispe Chura, ya presentaron acusaciones particulares en las que ofrecieron testigos; es decir, antes de la consideración de la medida cautelar, no siendo evidente que los accionantes desconocían tal aspecto; por lo que, solicitó la denegatoria de la tutela invocada.
Javier Pablo Mamani Zárate, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento citado, no presentó informe ni asistió a la audiencia fijada, no obstante su notificación cursante a fs. 139.
Adan Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 142 a 143 vta. y en audiencia refirieron que; i) El Auto de Vista 114/2019, al determinar subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP no vulneró los derechos constitucionales alegados menos constituye un procesamiento indebido, habiendo fundamentado en el mismo que los ahora solicitantes de tutela estando en libertad podrían influir negativamente, ya sea en testigos o peritos, haciendo que estos se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos; ii) El Fiscal de Materia a tiempo de presentar la imputación formal el 14 de octubre de 2016, cuando refirió los riesgos procesales de fuga y obstaculización tomó en cuenta el establecido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, advirtiendo que en el caso existen varias personas involucradas en la comisión de los ilícitos en calidad de autores, cómplices, encubridores así como testigos, a los cuales estando en libertad podrían influir negativamente para que informen falsamente; razón por la que, solicitó al Órgano Judicial la aplicación de medidas cautelares, resultando necesario tomar en cuenta la fecha en la que se emitió, pues hasta ese momento se colectaron elementos de convicción que sustentaron precisamente el señalado requerimiento, así “…en el punto 3 señala elementos de convicción inmersos en el cuaderno de investigación y dentro de estos está indudablemente declaraciones informativas de varias personas en el punto 4, 5, 6 están los nombres Ruben Daynor Saavedra, Marco Antonio Miranda, también se hace referencia el acta de declaración informativa y tiene varias personas Verónica Berasategui, Gregorio Paz, Jorge William Miranda, Jacqueline Rocha, Israel Jordan Ramírez (…) también se encuentra las personas que han efectuado en este caso las investigaciones que hasta ese momento es indudable que los imputados tenían la alta probabilidad de que puedan influir en testigos…” (sic); iii) La SC “007/2007” estableció que este riesgo procesal subsiste hasta que se dicte la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; iv) Si bien no se mencionó expresamente los nombres en función a la imputación formal y la etapa en la que se encuentra el juicio oral, siendo que los testigos ni los investigadores asignados al caso no declararon aún, subsiste el riesgo enunciado; v) El “Tribunal” de garantías no es una instancia más para revisar las decisiones de la justicia ordinaria, a ese efecto, los accionantes debieron efectuar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, aspecto que no aconteció; y, vi) Una de las características de las medidas cautelares es la temporalidad y variabilidad, no causa estado, pueden modificarse conforme lo hacen las circunstancias. No habiéndose establecido de manera cierta y concreta cómo se habrían transgredido los derechos y garantías de los impetrantes de tutela en el fallo emitido, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, no asistió a la audiencia fijada, no obstante su notificación cursante a fs. 140.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 545/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 178 a 181, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 169 del CPP prevé que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: “…1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y de su participación en los actos en que ella sea obligatoria, 2. La intervención, asistencia y representación del imputado en las formas que este código establece. 3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, en las convenciones y tratados internacionales vigentes y en este código. 4. Los que están expresamente sancionados con nulidad…” (sic); b) Los accionantes manifestaron que se vulneró su derecho a la defensa porque los demandados introdujeron nuevos hechos que no estaban previstos en la imputación formal ni en el memorial presentado por las víctimas, a efectos de la imposición de medidas cautelares; sin embargo, se estableció que en dicho requerimiento se pidió la detención preventiva de los entonces imputados, señalando los riesgos procesales que concurrían, entre ellos el de obstaculización contenido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; c) Las víctimas de igual manera solicitaron que se aplique la medida cautelar de carácter personal; considerando la probabilidad de autoría y el riesgo procesal precitado; d) El Auto Interlocutorio 116/2018 y Auto de Vista 114/2019; emitidos por los demandados, se hallan debidamente fundamentados; habiendo sido notificados los peticionantes de tutela tanto con la imputación formal como con el memorial presentado por las víctimas, participaron en las audiencias señaladas e hicieron uso de los recursos que estuvieron a su alcance, plantearon explicación, complementación y enmienda; no resultando evidente la indefensión absoluta alegada; por lo que, no se configuró el procesamiento indebido denunciado; y, e) En razón a que las medidas cautelares no causan estado, es posible pedir su modificación de acuerdo a lo establecido en el art. 250 de la norma procesal penal ya enunciada.
Los accionantes en uso de la complementación y enmienda, solicitaron que el Juez de garantías aclare cómo la imputación formal y el memorial presentado por las víctimas ampliando riesgos procesales, hicieron mención al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; cuándo y en qué fecha fueron notificados con tal peligro; en qué parte de esos actuados se establece que las víctimas también pueden ser influenciables por los testigos y si se especificó a qué víctimas; en sustanciación el precitado refirió que el “Tribunal” de garantías no es una instancia de revisión, tampoco un organismo de investigación, la defensa tuvo la oportunidad de someterse a la audiencia conforme a las reglas del juicio oral, en las que hizo valer su pretensión y conforme a lo previsto por el art. 168 del citado Código.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución FIS. COR. 1135/2016 de 14 de octubre, Juan Paz Villarroel Rodríguez y Marco Antonio Villarroel Quevedo -accionantes-, fueron imputados formalmente por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples; asimismo, en el punto “8”, los Fiscales de Materia solicitaron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, estableciendo los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, respecto a este último, considerando que “… existen varias personas involucradas en la comisión de los ilícitos, en calidad de coautores, cómplices y encubridores así como testigos, en los cuales estando en libertad los denunciados pueden influir negativamente…” (sic [fs 2 a 7 vta.]).
II.2. Por memorial presentado el 1 de febrero de 2017, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Israel Joram Ramírez, Jorge Miranda Luján, Gloria Natalia Carrasco Salcedo, Javier Apaza Quispe, Gregorio Jorge Patzi Churqui, Patty Katherine Cantuta Espinoza, Martin Tola Condori, Eron Adet Sirpa Candia, Yaneth Luna López, Ricardo Aliaga Peñaloza, Abraham Quispe Chura, Marcelo Juan Lizarraga Quispe, Raúl Quispe Choque, en calidad de víctimas dentro del proceso penal supra citado, fundamentaron riesgos procesales solicitando la detención preventiva de los imputados -ahora impetrantes de tutela-, por concurrir los peligros de fuga previstos en los arts. 234 y 235 del indicado Código (fs. 8 a 13 vta.).
II.3. Cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de agosto de 2018, suscrita por Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate y Walter Juan Fernández Cuentas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento señalado -ahora demandados-, acto procesal en el que los prenombrados emitieron el Auto Interlocutorio 116/2018, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de las accionantes consistentes en: 1) Detención domiciliaria; 2) Arraigo; 3) Fianza personal de dos garantes solventes para cada uno de los imputados, quienes se comprometerán a presentar a los mismos a todas las audiencias que sean convocados; en caso de fuga empozarán la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); y, 4) La presentación cada quince días, ante ese Tribunal para la firma del libro correspondiente (fs. 114 a 122 vta.).
II.4. Consta que la audiencia de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal de 2 de abril de 2019, fue registrada en un Disco Compacto (CD); sin embargo, no se remitió el mismo (fs. 124 y vta.); no obstante aquello, del memorial presentado para activar esta acción de libertad, de lo suscitado en la audiencia desarrollada; y, del Auto de Vista 114/2019 de 2 de abril, se establece que los peticionantes de tutela consideran como agravio la introducción de nuevos hechos como sustento para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el que en ningún momento fue rebatido por los demandados.
II.5. Mediante Auto de Vista 114/2019, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, declararon “…PROCEDENTE EN PARTE…” (sic) la apelación activada, enervado únicamente el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP y “CONFIRMA” el Auto Interlocutorio 116/2018, persistiendo el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del mismo Código (fs. 125 a 127 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la igualdad, a la motivación y congruencia de las resoluciones; y, a la libertad, denunciando que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -demandados- a través del Auto Interlocutorio 116/2018 de 15 de agosto; introdujeron nuevos hechos en relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, que no estaban previstos en la imputación formal ni en el memorial presentado por las víctimas a efectos de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva que les impusieron; y, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento citado -demandados-, por Auto de Vista 114/2019 de 2 de abril, no respondieron a la expresión de agravios por la que extrañaron los pliegos acusatorios y que los Fiscales de Materia no ofrecieron testigos en la imputación formal, aspecto que reclamado en la complementación y enmienda activada no fue superado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la exigencia de motivar y fundamentar por los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (el resaltado es nuestro).
II.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la igualdad, a la motivación y congruencia de las resoluciones; y, a la libertad, denunciando que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -demandados- a través del Auto Interlocutorio 116/2018 de 15 de agosto; introdujeron nuevos hechos en relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, que no estaban previstos en la imputación formal ni en el memorial presentado por las víctimas a efectos de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva que les impusieron; y, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento citado, por Auto de Vista 114/2019 de 2 de abril, -demandados- no respondieron a la expresión de agravios por la que extrañaron los pliegos acusatorios y que los Fiscales de Materia no ofrecieron testigos en la imputación formal, aspecto que reclamado como fue en la complementación y enmienda activada no fue superado.
Al respecto, previamente resulta necesario aclarar en primer término, que el análisis en cuanto a lo cuestionado, se efectuará a partir de la última Resolución; vale decir, Auto de Vista 114/2019, considerando que en la acción de libertad es aplicable la subsidiariedad excepcional.
Conforme a las Conclusiones arribadas, se evidencia que dentro del referido proceso penal, en emergencia de la imputación formal y memorial presentado por los Fiscales de Materia y las víctimas respectivamente, (Conclusiones II.1 y 2), los accionantes a través del Auto Interlocutorio 116/2018, se beneficiaron con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en: i) Detención domiciliaria; ii) Arraigo; iii) Fianza personal de dos garantes solventes para cada uno de los imputados, quienes se comprometerán a presentar a los mismos a todas las audiencias que sean convocados; en caso de fuga empozarán la suma de Bs100 000.- ; y, iv) La presentación cada quince días, ante ese Tribunal para la firma del libro correspondiente (Conclusión II.3); empero, denunciando que el Tribunal a quo introdujo nuevos hechos inherentes al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP apelaron tal decisión (Conclusión II.4); en consecuencia, los Vocales demandados por Auto de Vista 114/2019, declararon “…PROCEDENTE EN PARTE…” (sic), enervando únicamente el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del citado Código y confirmaron el Auto Interlocutorio 116/2018, subsistiendo el riesgo procesal prenombrado.
En ese contexto, los solicitantes de tutela, cuestionan que en el Auto de Vista 114/2019, las Vocales demandadas validaron la introducción de nuevos hechos en relación al riesgo procesal determinado en el art. 235.2 del CPP en la que supuestamente incurrieron los Jueces demandados; y, no se pronunciaron en cuanto al agravio expresado en torno a la falta de pliegos acusatorios y que los Fiscales de Materia no presentaron testigos; en tal sentido, sobre la base de lo impugnado se analizará la Resolución cuestionada a efectos de verificar si tal afirmación resulta evidente.
En ese orden, del primer Considerando del precitado Auto de Vista, se tiene que los accionantes identificaron como punto de agravio en la apelación incidental formulada, respecto al riesgo procesal determinado en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal que, en el Auto Interlocutorio 116/2018, se señaló que los testigos ofrecidos en el pliego acusatorio no habrían prestado su declaración ante el Tribunal; empero, la imputación formal ni la acusación formal identifican a quien se va influir y de qué manera, habiendo sido incorporado tal aspecto de oficio por el Tribunal inferior.
En consecuencia, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 114/2019, declararon “ADMISIBLE” la apelación de la defensa “…PROCEDENTE EN PARTE…” (sic) enervado el art. 234.4 del CPP y en el fondo “CONFIRMA” el Auto Interlocutorio 116/2018, quedando subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código señalado, fundamentando en cuanto a lo pertinente que: a) “Con relación al 235.2 peligro de obstaculización, que consiste en que los ahora procesados estando en libertad puede influir negativamente ya sea en testigos, en peritos de tal forma que estos se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos; en ese entendido se ha mencionado en la presente audiencia de que el razonamiento del tribunal a quo seria en sentido de que se ya se habría ofrecido pliego acusatorio y que los testigos no habrían declarado, y en ese entendido considera que no existe una suficiente motivación o fundamentación para la existencia de este riesgo de obstaculización; que, es necesario tomar en cuenta que al momento de haberse efectuado la imputación formal por parte del representante del Ministerio Público ya en su oportunidad en fecha 14 de octubre de 2016 cuando hace referencia a los riesgos procesales de fuga y obstaculización el representante del Ministerio Público ha tomado en cuenta en su imputación formal el 235.2 del Código de Procedimiento Penal, señala que en consideración en el presente caso existen varias personas involucradas en la comisión de los ilícitos en calidad de autores, cómplices, encubridores así como testigos, en los cuales estando en libertad los denunciados pueden influir negativamente sobre estos para que informen falsamente, se comporten de manera reticente, véase que ya ha establecido el representante del Ministerio Público en su imputación formal y ha pedido precisamente al órgano jurisdiccional la aplicación de esas medidas cautelares (…) en el punto 3 señala elementos de convicción inmersos en el cuaderno de investigación y dentro de estos está indudablemente declaraciones informativas de varias personas, en el punto 4, 5 y 6 están los nombres Ruben Daynor Saavedra, Marco Antonio Miranda, también se hace referencia el acta de declaración informativa y tiene varias personas Verónica Berasategui, Gregorio Paz, Jorge William Miranda, Jacqueline Rocha, Israel Jordan Ramírez (…) también se encuentra las personas que han efectuado en este caso las investigaciones que hasta ese momento es indudable que los imputados tenían la alta probabilidad de que puedan influir en testigos y es necesario hacer una interpretación y tomar en cuenta la línea jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Constitucional entre ellos la sentencia 007/2007 que ha establecido que este riesgo procesal de obstaculización subsiste hasta que se dicte la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por lo que se trata de averiguar la verdad histórica de los hechos, que si bien no ha mencionado expresamente los nombres este tribunal de alzada en función a la imputación formal precisamente y también la etapa en la que se está ahora en el juicio oral que los testigos aún todavía no han declarado, los investigadores asignados al caso tampoco se ha mencionado en la audiencia que hubiesen depuesto sus declaraciones ante el tribunal de juicio, pues ellos han participado en la investigación en el presente caso de autos…” (sic); y, b) El art. 235 ter. del CPP en sus numerales 3 y 4 señala que el juez en la aplicación de medidas cautelares puede imponer medidas menos graves que la solicitada o bien una aplicación de medidas más graves incluso la detención preventiva.
De lo expuesto se tiene que, los Vocales demandados a través del precitado Auto de Vista, en observancia de la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional; circunscribiendo su actuar al art. 398 del citado Código; expusieron en el primer Considerando el agravio expresado por los peticionantes de tutela, inherente a la supuesta introducción de nuevos hechos en la que incurrieron los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, para determinar la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; indicando que, en la imputación formal de 14 de octubre de 2016, se pidió la detención preventiva invocando el aludido riesgo procesal, por la existencia de varias personas involucradas en la comisión de los ilícitos en calidad de autores, cómplices, encubridores así como testigos, en los cuales estando en libertad los denunciados pueden influir negativamente sobre estos para que informen falsamente, se comporten de manera reticente; asimismo, identificó que en el punto 3 del referido actuado, los Fiscales de Materia señalaron los elementos de convicción inmersos en el cuaderno de investigación, dentro de los cuales están declaraciones informativas de varias personas, en el punto 4, 5 y 6 están individualizados por nombres actas de declaraciones informativa, investigadores en los que podrían influir, lo que da a entender de forma clara que no es evidente la introducción de nuevos hechos; detectando de ese modo una resolución fundamentada y congruente que resolvió lo cuestionado en el medio de impugnación planteado; asimismo, contra el citado fallo los impetrantes de tutela plantearon aclaración y enmienda, lo que demuestra que su derecho a la defensa no fue vulnerado, pues presentaron memoriales y activaron todos los medios de defensa que tuvieron a su alcance.
Respecto a la lesión al derecho a la igualdad denunciada, no se expuso carga argumentativa inherente a este, no correspondiendo por ello su análisis.
En tal sentido, al no evidenciarse la transgresión de los derechos invocados, no es posible efectivizar la protección tutelar a través de este mecanismo de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 545/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 178 a 181, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO