SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

ADMISIBLE

En consecuencia, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 114/2019, declararon “ADMISIBLE” la apelación de la defensa “…PROCEDENTE EN PARTE…” (sic) enervado el art. 234.4 del CPP y en el fondo “CONFIRMA” el Auto Interlocutorio 116/2018, quedando subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código señalado, fundamentando en cuanto a lo pertinente que: a) “Con relación al 235.2 peligro de obstaculización, que consiste en que los ahora procesados estando en libertad puede influir negativamente ya sea en testigos, en peritos de tal forma que estos se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos; en ese entendido se ha mencionado en la presente audiencia de que el razonamiento del tribunal a quo seria en sentido de que se ya se habría ofrecido pliego acusatorio y que los testigos no habrían declarado, y en ese entendido considera que no existe una suficiente motivación o fundamentación para la existencia de este riesgo de obstaculización; que, es necesario tomar en cuenta que al momento de haberse efectuado la imputación formal por parte del representante del Ministerio Público ya en su oportunidad en fecha 14 de octubre de 2016 cuando hace referencia a los riesgos procesales de fuga y obstaculización el representante del Ministerio Público ha tomado en cuenta en su imputación formal el      235.2 del Código de Procedimiento Penal, señala que en consideración en el presente caso existen varias personas involucradas en la comisión de los ilícitos en calidad de autores, cómplices, encubridores así como testigos, en los cuales estando en libertad los denunciados pueden influir negativamente sobre estos para que informen falsamente, se comporten de manera reticente, véase que ya ha establecido el representante del Ministerio Público en su imputación formal y ha pedido precisamente al órgano jurisdiccional la aplicación de esas medidas cautelares (…) en el punto 3 señala elementos de convicción inmersos en el cuaderno de investigación y dentro de estos está indudablemente declaraciones informativas de varias personas, en el punto 4, 5 y 6 están los nombres Ruben Daynor Saavedra, Marco Antonio Miranda, también se hace referencia el acta de declaración informativa y tiene varias personas  Verónica Berasategui, Gregorio Paz, Jorge William Miranda, Jacqueline Rocha, Israel Jordan Ramírez (…) también se encuentra las personas que han efectuado en este caso las investigaciones que hasta ese momento es indudable que los imputados tenían la alta probabilidad de que puedan influir en testigos y es necesario hacer una interpretación y tomar en cuenta la línea jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Constitucional entre ellos la sentencia 007/2007 que ha establecido que este riesgo procesal de obstaculización subsiste hasta que se dicte la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por lo que se trata de averiguar la verdad histórica de los hechos, que si bien no ha mencionado expresamente los nombres este tribunal de alzada en función a la imputación formal precisamente y también la etapa en la que se está ahora en el juicio oral que los testigos aún todavía no han declarado, los investigadores asignados al caso tampoco se ha mencionado en la audiencia que hubiesen depuesto sus declaraciones ante el tribunal de juicio, pues ellos han participado en la investigación en el presente caso de autos…” (sic); y, b) El art. 235 ter. del CPP en sus numerales 3 y 4 señala que el juez en la aplicación de medidas cautelares puede imponer medidas menos graves que la solicitada o bien una aplicación de medidas más graves incluso la detención preventiva.

De lo expuesto se tiene que, los Vocales demandados a través del precitado Auto de Vista, en observancia de la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional; circunscribiendo su actuar al art. 398 del citado Código; expusieron en el primer Considerando el agravio expresado por los peticionantes de tutela, inherente a la supuesta introducción de nuevos hechos en la que incurrieron los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, para determinar la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; indicando que, en la imputación formal de 14 de octubre de 2016, se pidió la detención preventiva invocando el aludido riesgo procesal, por la existencia de varias personas involucradas en la comisión de los ilícitos en calidad de autores, cómplices, encubridores así como testigos, en los cuales estando en libertad los denunciados pueden influir negativamente sobre estos para que informen falsamente, se comporten de manera reticente; asimismo, identificó que en el punto 3 del referido actuado, los Fiscales de Materia señalaron los elementos de convicción inmersos en el cuaderno de investigación, dentro de los cuales están declaraciones informativas de varias personas, en el punto 4, 5 y 6 están individualizados por nombres actas de declaraciones informativa, investigadores en los que podrían influir, lo que da a entender de forma clara que no es evidente la introducción  de nuevos hechos; detectando de ese modo una resolución fundamentada y congruente que resolvió lo cuestionado en el medio de impugnación planteado; asimismo, contra el citado fallo los impetrantes de tutela plantearon aclaración y enmienda, lo que demuestra que su derecho a la defensa no fue vulnerado, pues presentaron memoriales y activaron todos los medios de defensa que tuvieron a su alcance.