SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por Resolución FIS. COR. 1135/2016 de 14 de octubre, fueron imputados formalmente por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, solicitando los Fiscales de Materia asignados al caso, su detención preventiva, en cuanto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señalaron “…existen varias personas involucradas en la comisión de los delitos de los ilícitos en calidad de coautores, cómplices y encubridores, así como testigos, en los cuales estando en libertad los denunciados pueden influir negativamente sobre estos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente…” (sic); asimismo, las víctimas a través del memorial presentado el 1 de febrero de 2017, impetraron su detención preventiva, aludiendo que “…Franz Calcina y Milenka Chavez, quienes juntamente al resto de sus compañeros habrían iniciado sus denuncias, sin embargo al poco tiempo se habrían perdido y/o abandonado el presente proceso…” (sic), refiriendo que ellos los convencieron de no seguir la denuncia.
Dentro de la etapa preparatoria no pudo efectuarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares, habiéndose desarrollado una vez presentada la acusación formal; en tal sentido, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz por Auto Interlocutorio 116/2018 de 15 de agosto, dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en detención domiciliaria con autorización de salidas laborales, arraigo, fianza personal de dos garantes solventes para cada uno y firma del libro de control de asistencia cada quince días ante el mismo Tribunal, al haberse acreditado los riesgos de fuga y el de obstaculización previstos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP; respectivamente, en cuanto a este último, después de transcribir los argumentos de las víctimas y apartándose de estos concluyeron que: “…dentro del pliego acusatorio Particular se encuentra ofrecidos en calidad de prueba testifical y siendo que hasta la fecha nos encontramos en actos preparatorios del juicio oral, no habiendo presentado su declaración testifical los testigos ofrecidos, este riesgo procesal concurre…” (sic).
Creyendo lesionados sus derechos apelaron el Auto Interlocutorio precitado; alegando que el fundamento en el que se basó el Tribunal a quo no fue expresado por los Fiscales de Materia ni las víctimas a efectos de la imposición de la medida cautelar; menos fueron notificados legalmente con alguna acusación particular, tampoco se identificó a qué testigos influirán negativamente cada uno de ellos; en consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 114/2019 de 2 de abril, declararon el recurso “ADMISIBLE” y “…PROCEDENTE EN PARTE…” (sic), quedando subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, basando su decisión en la imputación formal de 14 de octubre de 2016, considerando la existencia de varias personas involucradas en la comisión de los ilícitos en calidad de autores, cómplices, encubridores así como testigos, a los que -estando en libertad- podrían influir negativamente; asimismo, indicaron que bajo el entendimiento de la “SC 007/2017”, el riesgo de obstaculización persiste hasta que se dicte la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por lo que, se trata de averiguar la verdad histórica de los hechos, que si bien el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento señalado, no mencionó expresamente los nombres en función al mencionado requerimiento y la etapa en la que se encuentra de juicio oral; los testigos, investigadores asignados al caso aún no declararon, concurriendo el peligro del art. 235.2 del Código citado.
Ante tal conclusión activaron complementación y enmienda, señalando que como agravio expusieron lo indicado por el Tribunal de instancia respecto a la afirmación en torno a la existencia de varios pliegos acusatorios, los que no fueron identificados y que la acusación formal presentada no efectuó ofrecimiento de prueba testifical; y los Vocales demandados de manera contradictoria, en respuesta afirmaron que: "'…las víctimas pueden ser consideradas también como testigos, por lo tanto también influenciables por parte de los procesados…'" (sic); asimismo, respecto al entendimiento de la “SC 007/2017” admitieron que fue superado; empero, sin fundamentación ni motivación indicaron que “…ya en una cesación a la detención preventiva seguramente el abogado de la defensa establecerá si los testigos en este caso no puedan ser objeto ya de obstaculización” (sic).
Al imperio del art. 398 del CPP y dentro de sus límites, los tribunales de alzada deben circunscribir sus decisiones a los aspectos cuestionados en la resolución, pudiendo solo resolver los agravios que expresaron en el recurso de apelación, que se enfocó en que el Tribunal a quo incluyó nuevos hechos para determinar el riesgo procesal del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; por lo que, los referidos Vocales incurrieron en una incongruencia omisiva al no haber resuelto de forma fundamentada lo cuestionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- II.3. Análisis del caso concreto
- introducción de nuevos hechos en relación al riesgo procesal determinado en el art. 235.2 del CPP en la que supuestamente incurrieron los Jueces demandados; y, no se pronunciaron en cuanto al agravio expresado en torno a la falta de pliegos acusatorios y que los Fiscales de Materia no presentaron testigos
- ADMISIBLE
- CONFIRMAR