SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Adan Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 142 a 143 vta. y en audiencia refirieron que; i) El Auto de Vista 114/2019, al determinar subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP no vulneró los derechos constitucionales alegados menos constituye un procesamiento indebido, habiendo fundamentado en el mismo que los ahora solicitantes de tutela estando en libertad podrían influir negativamente, ya sea en testigos o peritos, haciendo que estos se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos; ii) El Fiscal de Materia a tiempo de presentar la imputación formal el 14 de octubre de 2016, cuando refirió los riesgos procesales de fuga y obstaculización tomó en cuenta el establecido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, advirtiendo que en el caso existen varias personas involucradas en la comisión de los ilícitos en calidad de autores, cómplices, encubridores así como testigos, a los cuales estando en libertad podrían influir negativamente para que informen falsamente; razón por la que, solicitó al Órgano Judicial la aplicación de medidas cautelares, resultando necesario tomar en cuenta la fecha en la que se emitió, pues hasta ese momento se colectaron elementos de convicción que sustentaron precisamente el señalado requerimiento, así “…en el punto 3 señala elementos de convicción inmersos en el cuaderno de investigación y dentro de estos está indudablemente declaraciones informativas de varias personas en el punto 4, 5, 6 están los nombres Ruben Daynor Saavedra, Marco Antonio Miranda, también se hace referencia el acta de declaración informativa y tiene varias personas Verónica Berasategui, Gregorio Paz, Jorge William Miranda, Jacqueline Rocha, Israel Jordan Ramírez (…) también se encuentra las personas que han efectuado en este caso las investigaciones que hasta ese momento es indudable que los imputados tenían la alta probabilidad de que puedan influir en testigos…” (sic); iii) La SC “007/2007” estableció que este riesgo procesal subsiste hasta que se dicte la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; iv) Si bien no se mencionó expresamente los nombres en función a la imputación formal y la etapa en la que se encuentra el juicio oral, siendo que los testigos ni los investigadores asignados al caso no declararon aún, subsiste el riesgo enunciado; v) El “Tribunal” de garantías no es una instancia más para revisar las decisiones de la justicia ordinaria, a ese efecto, los accionantes debieron efectuar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, aspecto que no aconteció; y, vi) Una de las características de las medidas cautelares es la temporalidad y variabilidad, no causa estado, pueden modificarse conforme lo hacen las circunstancias. No habiéndose establecido de manera cierta y concreta cómo se habrían transgredido los derechos y garantías de los impetrantes de tutela en el fallo emitido, solicitaron se deniegue la tutela.
Conforme a las Conclusiones arribadas, se evidencia que dentro del referido proceso penal, en emergencia de la imputación formal y memorial presentado por los Fiscales de Materia y las víctimas respectivamente, (Conclusiones II.1 y 2), los accionantes a través del Auto Interlocutorio 116/2018, se beneficiaron con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en: i) Detención domiciliaria; ii) Arraigo; iii) Fianza personal de dos garantes solventes para cada uno de los imputados, quienes se comprometerán a presentar a los mismos a todas las audiencias que sean convocados; en caso de fuga empozarán la suma de Bs100 000.- ; y, iv) La presentación cada quince días, ante ese Tribunal para la firma del libro correspondiente (Conclusión II.3); empero, denunciando que el Tribunal a quo introdujo nuevos hechos inherentes al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP apelaron tal decisión (Conclusión II.4); en consecuencia, los Vocales demandados por Auto de Vista 114/2019, declararon “…PROCEDENTE EN PARTE…” (sic), enervando únicamente el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del citado Código y confirmaron el Auto Interlocutorio 116/2018, subsistiendo el riesgo procesal prenombrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- II.3. Análisis del caso concreto
- introducción de nuevos hechos en relación al riesgo procesal determinado en el art. 235.2 del CPP en la que supuestamente incurrieron los Jueces demandados; y, no se pronunciaron en cuanto al agravio expresado en torno a la falta de pliegos acusatorios y que los Fiscales de Materia no presentaron testigos
- ADMISIBLE
- CONFIRMAR