SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 545/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 178 a 181, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 169 del CPP prevé que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: “…1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y de su participación en los actos en que ella sea obligatoria, 2. La intervención, asistencia y representación del imputado en las formas que este código establece. 3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, en las convenciones y tratados internacionales vigentes y en este código. 4. Los que están expresamente sancionados con nulidad…” (sic); b) Los accionantes manifestaron que se vulneró su derecho a la defensa porque los demandados introdujeron nuevos hechos que no estaban previstos en la imputación formal ni en el memorial presentado por las víctimas, a efectos de la imposición de medidas cautelares; sin embargo, se estableció que en dicho requerimiento se pidió la detención preventiva de los entonces imputados, señalando los riesgos procesales que concurrían, entre ellos el de obstaculización contenido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; c) Las víctimas de igual manera solicitaron que se aplique la medida cautelar de carácter personal; considerando la probabilidad de autoría y el riesgo procesal precitado; d) El Auto Interlocutorio 116/2018 y Auto de Vista 114/2019; emitidos por los demandados, se hallan debidamente fundamentados; habiendo sido notificados los peticionantes de tutela tanto con la imputación formal como con el memorial presentado por las víctimas, participaron en las audiencias señaladas e hicieron uso de los recursos que estuvieron a su alcance, plantearon explicación, complementación y enmienda; no resultando evidente la indefensión absoluta alegada; por lo que, no se configuró el procesamiento indebido denunciado; y, e) En razón a que las medidas cautelares no causan estado, es posible pedir su modificación de acuerdo a lo establecido en el art. 250 de la norma procesal penal ya enunciada.
Los accionantes en uso de la complementación y enmienda, solicitaron que el Juez de garantías aclare cómo la imputación formal y el memorial presentado por las víctimas ampliando riesgos procesales, hicieron mención al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; cuándo y en qué fecha fueron notificados con tal peligro; en qué parte de esos actuados se establece que las víctimas también pueden ser influenciables por los testigos y si se especificó a qué víctimas; en sustanciación el precitado refirió que el “Tribunal” de garantías no es una instancia de revisión, tampoco un organismo de investigación, la defensa tuvo la oportunidad de someterse a la audiencia conforme a las reglas del juicio oral, en las que hizo valer su pretensión y conforme a lo previsto por el art. 168 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- II.3. Análisis del caso concreto
- introducción de nuevos hechos en relación al riesgo procesal determinado en el art. 235.2 del CPP en la que supuestamente incurrieron los Jueces demandados; y, no se pronunciaron en cuanto al agravio expresado en torno a la falta de pliegos acusatorios y que los Fiscales de Materia no presentaron testigos
- ADMISIBLE
- CONFIRMAR