SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020-S4
Sucre, 19 de marzo de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28995-2019-58-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 554 a 557 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Vincenty Zoto contra Waldo Albarracín Sánchez, Rector, y, Alberto Arce Tejada, Secretario General, miembros del Honorable Consejo Universitario; Elmer Edil Mollinedo Sandoval, Presidente, Jorge Vicente Fernández Daza y Abraham Ademar Aguirre Romero, Delegados Docentes, Alejandra Elba Quenta Yana y Pamela Irma Limachi Osco, Delegadas Estudiantiles, miembros de la Comisión Permanente de Apelaciones; Manuel Esteban Durán Conde, Presidente, Rubén Rodríguez Jemio, Asesor Legal, Silverio Chávez Ríos, Delegado Docente, Lourdes Chui Rojas y Daniel Adalid Bustillos, Delegados Estudiantiles, miembros de la Comisión de Procesos Sala Primera; y, Danny Rodney Reynoso Siles, Presidente, Diana Imperio Borelli de Tredinnick, Asesora Legal, Juan Antonio Mijail Alvarado Kirigin, Vocal Docente, Alan Aruquipa Buitre y, Willy Eduardo Quisbert Herrera, Vocales Estudiantes, miembros de la Comisión de Admisiones Sala Tercera; todos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 293 a 304; y, de subsanación, el 11 de marzo de igual año (fs. 310 a 319 vta.), la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento al requerimiento fiscal emitido por Susana Boyán Téllez, Fiscal de Materia, y puesto a conocimiento del Rector de la UMSA, para la participación del equipo de investigación del “Proyecto IDH: ‘ESTUDIO ANTROPOLÓGICO FORENSE SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS EN TIEMPOS DE DICTADURA EN BOLIVIA’, que por otra parte es referido erróneamente como ‘VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN EN TEOPONTE DURANTE EL GOBIERNO DE ALFREDO OVANDO CANDIA – 1970’” (sic); del cual su persona fue Coordinadora, se constituyeron conjuntamente el co coordinador, tres becarios y el chofer, que conformaron la comisión de la UMSA, a la localidad de Teoponte del departamento de La Paz, para la inspección del lugar; empero, en el desarrollo de sus actividades, la mencionada Fiscal de Materia, en una posición intransigente les prohibió el registro del acto e impidió su normal trabajo, además de argüir que tanto el co coordinador como su persona se encontraban en estado de ebriedad, emitiendo el Informe 0137/2015 de 14 de septiembre, en el cual señalaba que la precitada Comisión de la UMSA, incurrió en supuesta falta de preparación e improvisaciones a tiempo de realizar su labor; sin embargo, esos trabajos no eran de su competencia ni de la Comisión; por lo que, no tuvieron las responsabilidades que la mencionada autoridad fiscal, declaró fueron omitidas; y, menos se efectuó una comunicación formal o informal de tales obligaciones, que estén fuera del convenio interinstitucional.
A raíz de lo sucedido, se iniciaron dos procesos en su contra, de los cuales se derivó en la acumulación de la Resolución 582/2017 al caso C.U.P. 27/15, radicado en la Sala de Procesos Primera de la UMSA; siendo el primer proceso, por causa “indeterminada”; y el segundo, por la supuesta comisión de la causal prevista en el art. 21 incs. a) y “b)” del Reglamento de Procesos Universitarios de dicha casa superior de estudios; procediéndose a su citación con el Auto Inicial de Procesos COM. UNIV. PROC. SALA I – A.I.P. 08/2017 de 29 de junio, prestando su declaración informativa el 3 de agosto de 2017 y siendo notificada el 24 de igual mes y año, con la apertura del término de prueba, presentando y ofreciendo en tiempo oportuno, sus documentos y testigos de descargo, solicitándose fecha y hora para la declaración de los mismos; empero, en el desarrollo del proceso, no se citó a los denunciantes, a los testigos de cargo y descargo y no se recepcionó ni valoró las pruebas ofrecidas, es decir, no se puso a derecho el proceso de referencia, además de habérsele negado, por la vía del silencio administrativo negativo, la entrega de copias simples o legalizadas de todos los actuados del proceso del que es parte, para asumir una legítima, debida y oportuna defensa.
Posteriormente, se dictó la Resolución 28/2017 de 11 de noviembre, dentro del caso C.U.P. 27/15, cuya parte resolutiva ordenó su suspensión temporal de tres meses sin goce de haberes; así como, la remisión al departamento de asesoría jurídica a objeto de establecerse la existencia o no de responsabilidad civil; basando su determinación en el Informe 0137/2015, y los documentos referentes al Informe DIPGIS.IDH.INF. 02/2016 de 4 de marzo, que fue avalada por medio de la Resolución Facultativa H.C.F. 1008/2015 de 1 de diciembre, y el oficio FCS. IIAA. NOTA 33/2016 de 23 de febrero, emitidos por distintas reparticiones; sin que exista ninguna prueba objetiva que declare en cuanto a las supuestas vulneraciones administrativas causadas por su persona. Ante esta decisión interpuso recurso de apelación contra la Resolución 28/2017; cuyo resultado, no fue conocido sino hasta después de siete meses, con la emisión de la Resolución 07/2018 de 26 de junio, que ratificó y consolidó la sanción previamente aplicada por la Sala Primera de Procesos Universitarios, que al presente se encuentra ejecutoriada administrativamente por Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018 de 11 de julio. Este fallo además de emitirse extemporáneamente, adoleció de omisiones en la valoración de la prueba como en la observancia de los procedimientos para llevar adelante este tipo de procesos, incurriendo en falta de fundamentación y motivación en la misma.
En tal sentido, interpuso proceso contencioso administrativo ante la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el cual, que fue desestimado conforme los antecedentes presentados en la acción tutelar que ahora se produce, agotándose en consecuencia las vías administrativa y contenciosa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al derecho a la defensa y a los principios de presunción de inocencia y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y 2, 10 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 07/2018, así como todos los actos informativos, resolutivos y dispositivos emanados de ella; b) Remitir la denuncia y antecedentes de quienes vulneraron la normativa nacional e interna de la Universidad, a las instancias judiciales que correspondan, a fin de determinarse las responsabilidades concernientes que el caso amerite; y, c) La reparación de los daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2019, conforme consta en el acta cursante a fs. 553 y de 672 a 680 vta., presente la parte impetrante de tutela y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela ratificó su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) En la Resolución 07/2018, se hizo una copia textual de su recurso de apelación, sin efectuar una contrastación y valoración de la prueba presentada, en particular la prueba de alcoholemia, en la cual se desmiente habérsele encontrado en estado de ebriedad; 2) La Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, se puso a su conocimiento el 2 de agosto de 2018, a las 10:48, sin que en la misma conste sello alguno de la notificación; sin embargo, su persona tomó la previsión de anotar la fecha indicada; por lo que, tratándose de un fallo que no contempla ejecutoria, se entiende que el cómputo para la interposición de esta acción tutelar, se efectúa a partir de esta última fecha; y, 3) El 9 de noviembre de igual año, se planteó una primera acción de amparo constitucional, recayendo en el Juzgado de Familia Noveno del departamento de La Paz, la que por motivos que desconoce se la tuvo por no presentada, ordenándose el desglose a objeto de volverse a formular una nueva, siendo notificada el 3 de diciembre del año indicado, último día de trabajo para ingresar a la vacación judicial.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandadas
Waldo Albarracín Sánchez, Rector y Alberto Arce Tejada, Secretario General, miembros de Honorable Consejo Universitario de la UMSA, a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) Con las Resoluciones 28/2017 y 07/2018, la hoy accionante fue notificada el 18 de noviembre de 2017 y el 29 de junio de 2018, respectivamente, siendo recibida la presente acción de defensa el 20 de febrero de 2019, haciendo un cómputo simple de tiempo del 29 de junio de 2018 al 20 de febrero de 2019, transcurrieron siete meses y aproximadamente veinte días, estando fuera de los seis meses para interponer una acción de amparo constitucional; ii) Esta acción de defensa no tutela hechos consentidos o cuando los efectos hubiesen cesado, en ese entendido, conforme al reporte de planillas del personal, firmado por Edy Javier Lima y con el sello de remuneraciones, se puso en evidencia que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018, ya se cumplió la sanción de suspensión sin goce de haberes impuesta a la ahora impetrante de tutela; iii) De acuerdo a la Resolución de Honorable Consejo Universitario 150, se establece que una vez cumplida la sanción el docente o universitario será habilitado inmediatamente en sus derechos, figurando actualmente la inexistencia de procesos pendientes en su contra; por lo tanto, los hechos cesaron, pudiendo la solicitante de tutela desde octubre de 2018, aplicar a cualquier convocatoria; iv) La acción de amparo constitucional, no tutela derechos expectaticios, no pudiendo efectivizarse la remuneración por no poder presentarse a una convocatoria, sin especificar a cuál se le impidió participar, a qué cargo quiso postular o pretendió, ya sea para ampliar o incrementar su carga horaria para ser autoridad, Director de Carrera, Decano, Vice Decano o Director de Instituto; v) Respecto al derecho a la defensa, la Resolución de la Comisión de Procesos, hizo un desglose de toda la prueba, ingresando al fondo de cada documento, además de permitirle la presentación de respuestas a escritos, el ofrecimiento de prueba y la formulación del recurso de apelación; vi) Analizado el memorial de subsanación con el recurso de apelación, se estaría hablando de una demanda extraordinaria en sede constitucional, cuyo objeto no es entrar en los mismos puntos que ya se trataron en el acto administrativo; sin embargo, la accionante ratificó un escrito de apelación cual si fuera esta jurisdicción una cuarta instancia; vii) Del mismo modo, se hizo alusión a la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, cuando en el memorial de amparo constitucional no se la mencionó, incurriendo en la prohibición de ampliar una acción tutelar posterior a su interposición, alterando de forma relevante los hechos, siendo que esta acción de defensa se presentó contra la Resolución 07/2018; no obstante, si se pretendió analizar la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, conforme a la normativa aplicable a la materia, pudo haber planteado Recurso de Reconsideración contra dicho fallo, según establece el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA; Recurso del cual, no hizo uso la ahora accionante incumpliendo el principio de subsidiaridad; contando con una certificación en original por la que el Secretario General de la UMSA, acreditó que la ahora impetrante de tutela no interpuso dicho Recurso ante el nombrado Consejo Universitario, pese a que tenía la facultad para hacerlo; viii) En cuanto al derecho a la defensa, se tiene por desvirtuada la vulneración del mismo; toda vez que, en todo momento se le notificó personalmente con todos los actuados que emitió la Sala de Procesos Primera, teniendo acceso al expediente y a las fotocopias solicitadas por ella; y, ix) Ante la cuestionante efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a la valoración de la prueba, manifestaron que en vía administrativa no se efectúa tal valoración, salvo en primera instancia que es la que se considera que realizó una indebida valoración, advirtiéndose que en el análisis de la Resolución primigenia se detallaron los hechos probados; por lo que, no corresponde a una instancia de reconsideración o apelación volver a considerar todos los elementos.
Elmer Edil Mollinedo Sandoval, Presidente de la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA, mediante sus apoderados legales por informe escrito de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 486 a 487, señaló lo siguiente: a) A través de memorial de 28 de igual mes y año, se procedió a la devolución de notificación; toda vez que, las personas demandadas en esta acción tutelar, no son miembros de la Comisión Universitaria de Procesos de esa casa superior de estudios, habiendo concluido su gestión el 2018; razón por la que, se procedió a la designación de nuevas autoridades, según se advirtió de las Resoluciones 087/2018 y 088/2018, emitidas por el Honorable Consejo Universitario. En este entendido, la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra las personas que fungían como autoridades a tiempo de dictar la Resolución y contra aquellas autoridades que ejercen la función al momento de presentar la acción de defensa, hecho que no fue considerado por la accionante y es motivo de rechazo in limine de la misma; y, b) La Resolución 07/2018, que supuestamente le causó agravio podía ser modificada o considerada a través del Recurso de Reconsideración contemplado en el Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario; no cumpliéndose con el principio de subsidiaridad que caracteriza esta acción tutelar; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Jorge Vicente Fernández Daza y Abraham Ademar Aguirre Romero, Delegados Docentes, Alejandra Elba Quenta Yana y Pamela Irma Limachi Osco, Delegadas Estudiantiles, miembros de la Comisión Permanente de Apelaciones; Manuel Esteban Durán Conde, Presidente, Rubén Rodríguez Jemio, Asesor Legal, Silverio Chávez Ríos, Delegado Docente, Lourdes Chui Rojas y Daniel Adalid Bustillos, Delegados Estudiantiles, miembros de la Comisión de Procesos Sala Primera; y, Danny Rodney Reynoso Siles, Presidente, Diana Imperio Borelli de Tredinnick, Asesora Legal, Juan Antonio Mijail Alvarado Kirigin, Vocal Docente, Alan Aruquipa Buitre y, Willy Eduardo Quisbert Herrera, Vocales Estudiantes, miembros de la Comisión de Admisiones Sala Tercera; todos de la UMSA, pese a su asistencia a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, según consta en el informe de comparecencia de dicho verificativo (fs. 672), no hicieron uso de la palabra.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 18/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 554 a 557 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En la presente causa la impetrante de tutela omitió observar el Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, que en su Capítulo V, art. 18, marca una obligación funcional a quienes pretenden impugnar las resoluciones de ese Consejo; lo que implica que independientemente de la ejecutoria, pudo haber sido reconsiderada por el pleno del indicado Consejo; 2) La jurisdicción constitucional se sujeta a los parámetros de legalidad y al ser dicho Reglamento una norma de genética legal para el sistema universitario; resulta improbable que esta jurisdicción ingrese en un criterio contrario que no sea el de conformidad, en consecuencia la Sala Constitucional, entiende que en el caso analizado, se advirtió una causal de improcedencia que no puede dejar de observarse en los parámetros establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; y, 3) Sin embargo, en esta fase considerativa se fundará un punto de reconsideración para la señalada casa superior de estudios, en el entendido, de que la Universidad por un principio de publicidad y de buena fe, que trata un proceso administrativo sancionatorio, donde el derecho de una persona quedará expectante por la resolución de la autoridad administrativa, tiene la obligación de hacerle conocer al administrado, como sujeto pasivo y por técnica resolutiva, cuáles son las vías que le quedan para no dejarlo en indefensión, a eso se llama conducción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe 0137/2015 de 14 de septiembre, Susana Boyán Téllez, Fiscal de Materia, hizo conocer al Fiscal Departamental de La Paz, que el equipo de Antropología de la UMSA, integrado entre otros por Claudia Vincenty Zoto –ahora accionante–, se constituyó a la localidad de Teoponte del referido departamento, para la inspección técnica ocular, encontrándose en el lugar un miembro de la Comisión en estado de ebriedad, quien fue apartado del equipo, además de haber advertido que la citada Comisión no se preparó para el acto procesal, existiendo únicamente improvisaciones, lo que generó el incumplimiento del objetivo trazado para aquella inspección (fs. 51 a 52).
II.2. Por Resolución del Honorable Consejo Facultativo 818/2015 de 6 de octubre, se determinó solicitar a la Comisión de Procesos, el inicio de proceso contra la hoy impetrante de tutela, Coordinadora del Proyecto “Estudio Antropológico Forense sobre Desapariciones Forzadas en Tiempos de Dictadura en Bolivia” y otro, conforme a los arts. 21 y 26 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA (fs. 59 a 60).
II.3. A través de la Resolución 40/2016 de 10 de noviembre, la Comisión de Admisiones Sala Tercera de la UMSA, resolvió admitir la denuncia instaurada contra la ahora solicitante de tutela, por la causal prevista en el art. 21 inc. a) del Reglamento de Procesos Universitarios de la misma casa superior de estudios (fs. 469 a 471).
II.4. Mediante Auto Inicial de Procesos COM. UNIV. PROC. SALA I – A.I.P. 08/2017 de 29 de junio, la Comisión de Procesos Sala Primera de la UMSA, resolvió instaurar proceso universitario contra Claudia Vincenty Zoto, según lo dispuesto en el art. 21 inc. a) del Reglamento de Procesos Universitarios de la citada casa superior de estudios (fs. 464 y vta.).
II.5. Por Resolución 28/2017 de 14 de noviembre, la Comisión de Procesos Sala Primera de la UMSA, resolvió sancionar a la hoy accionante, con la suspensión temporal de tres meses sin goce de haberes de acuerdo al art. 45 inc. b) del Reglamento de Procesos Universitarios, sanción a computarse a partir de la Resolución ejecutoriada y en conocimiento del Departamento de Personal Docente; determinación, con la que fue notificada la ahora impetrante de tutela, el 16 del mes y año señalados (fs. 162 a 174).
II.6. A través de escrito presentado el 23 de noviembre de 2017, la hoy solicitante de tutela, planteó recurso de apelación contra la Resolución 28/2017; mismo, que mereció la Resolución 07/2018 de 26 de junio, emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones, que en su parte resolutiva determinó confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia, disponiendo su remisión, por conducto regular, a efectos de su ejecutoria; siendo notificada la recurrente con dicha Resolución, el 29 de junio de 2018 (fs. 175 a 179 vta.; y, 180 a 185).
II.7. Mediante Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018 de 11 de julio, se declaró la ejecutoria de la Resolución 07/2018, emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones, que confirmó en todas sus partes la Resolución 28/2017, dictada por la Comisión de Procesos Sala Primera, todas de la UMSA (fs. 190 a 192).
II.8. Cursa NOTA CORR. ANT. ARQ. 0577/2018 de 31 de julio, a través de la cual el Director de la Carrera de Antropología y Arqueología de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, hizo conocer a Claudia Vincenty Zoto, que se dispuso su suspensión en la materia ARQ - 201 Historia de la Arqueología, a partir del 1 de agosto al 31 de octubre de 2018; determinación puesta a conocimiento de la ahora accionante, el 2 de agosto del año mencionado, a las 10:48 (fs. 412 a 413).
II.9. Por Resolución 39/2018 de 28 de septiembre, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la hoy impetrante de tutela contra la UMSA (fs. 308 y vta.).
II.10. Conforme a Certificado SEC. GRAL. 004/19 de 28 de marzo de 2019, el Secretario General de la UMSA, acreditó que Claudia Vincenty Zoto, hasta la fecha de dicha Certificación, no solicitó reconsideración alguna de la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, con referencia al proceso universitario instaurado en su contra, conforme lo prevé el art. 18 del Reglamento Interno del nombrado Consejo (fs. 497).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al derecho a la defensa y a los principios de presunción de inocencia y legalidad; en razón a que, los demandados, a tiempo de emitir la Resolución 28/2017, que ordenó su suspensión temporal de tres meses sin goce de haberes y la Resolución 07/2018, que confirmó y consolidó la sanción pronunciada por la Comisión de Procesos Sala Primera de la UMSA, fueron emitidas sin la existencia de prueba objetiva que acrediten las supuestas vulneraciones administrativas causadas por su persona, omitiendo la valoración de la prueba de descargo ofrecida por ella, agravando dicha situación con la ejecutoria de la determinación impuesta, a través de la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1877/2012 de 12 de octubre, señala que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular”.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, se instituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.
En ese entendido, esta acción de defensa se ha instituido como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico; hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario en virtud a su naturaleza jurídica descrita en el art. 129.I in fine de la Norma Suprema, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, concluyó que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Del recurso de reconsideración de actos administrativos en la UMSA
Al respecto la SCP 1240/2016-S2 de 22 de noviembre, señaló: “Referente al Recurso de Reconsideración, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0206/2015-S3 de 12 de marzo, dice: ‘(…) una vez enterado de dicha determinación, el accionante acudió directamente a la vía constitucional, sin considerar que debía agotar previamente el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA, de acuerdo a la certificación de 23 de julio de 2014, emitida por el Secretario General de la UMSA -hoy codemandado-, en la que señala que el accionante no presentó solicitud de reconsideración contra la Resolución 603/2013. Al respecto, el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, dispone que ‘Para la reconsideración de alguna Resolución se deberá contar con el voto afirmativo de 2/3 de los Consejeros asistentes’; es decir que, la parte que se considere afectada con el contenido de una Resolución emanada por el Consejo Universitario, podrá solicitar su reconsideración ante ese órgano de gobierno.
Así, en un caso de similares características formulado contra autoridades de una Universidad Pública impugnando Resoluciones dictadas por el Consejo Universitario, este Tribunal expidió la SCP 1359/2014 de 7 de julio, señalando en la parte pertinente que: «los accionantes tenían la opción de interponer el recurso de reconsideración, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, al no haber hecho uso de ese recurso previsto en sus estatutos y reglamento incurrieron en la vulneración del principio de subsidiariedad, que rige en la acción de amparo constitucional»’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al derecho a la defensa y a los principios de presunción de inocencia y legalidad; en razón a que, los demandados, a tiempo de emitir la Resolución 28/2017, que ordenó su suspensión temporal de tres meses sin goce de haberes y la Resolución 07/2018, que confirmó y consolidó la sanción dictada por la Comisión de Procesos Sala Primera de la UMSA, fueron emitidas sin la existencia de prueba objetiva que acrediten las supuestas vulneraciones administrativas causadas por su persona, omitiendo la valoración de la prueba de descargo ofrecida por ella, agravando dicha situación con la ejecutoria de la determinación impuesta, a través de la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018.
Ahora bien, en virtud del inicio de proceso universitario contra Claudia Vincenty Zoto, Docente de la Carrera de Antropología y Arqueología de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, la Comisión de Procesos Sala Primera de la referida Universidad, a través de la Resolución 28/2017, determinó sancionarla con la suspensión temporal de tres meses sin goce de haberes de acuerdo al art. 45 inc. b) del Reglamento de Procesos Universitarios de la nombrada casa superior de estudios, sanción que debía computarse a partir de la ejecutoria de dicha Resolución; contra la cual, la hoy impetrante de tutela en tiempo hábil y oportuno formuló recurso de apelación, que mereció la Resolución 07/2018, emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones de la aludida Universidad, que en su parte resolutiva determinó confirmar el fallo de primera instancia, disponiendo la remisión del mismo, por conducto regular, a efectos de su ejecutoria, siendo notificada la recurrente el 29 de junio de 2018; a cuya finalidad, se dictó la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, que declaró la ejecutoria de la citada Resolución 07/2018, procediéndose a su suspensión temporal y sin goce de haberes, en la materia ARQ - 201 Historia de la Arqueología a partir del 1 de agosto al 31 de octubre de 2018; determinación puesta a conocimiento de la ahora solicitante de tutela, el 2 de agosto del año mencionado, contra la que planteó demanda contenciosa administrativa que concluyó con la emisión de la Resolución 39/2018, que rechazó su demanda.
Bajo ese contexto, es menester señalar que de conformidad a lo previsto en el Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, en sus arts. 35 al 41, se regula el régimen de impugnación de las resoluciones administrativas universitarias, indicándose que las decisiones emitidas por la Comisión Universitaria de Proceso, podrán ser objetadas mediante el recurso de apelación, que será de conocimiento de la Comisión Permanente de Apelación, pronunciándose el correspondiente fallo contra el cual no se admite recurso ulterior y que una vez notificadas las partes con el mismo, éste quedará ejecutoriado a través de Resolución Rectoral a los tres días, sin necesidad de petición de parte; contra ésta última Resolución, el Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, contempla el Recurso de Reconsideración el cual se encuentra inserto en el art. 18, que dispone: “Para la reconsideración de alguna Resolución se deberá contar con el voto afirmativo de 2/3 de los Consejeros asistentes”; infiriéndose que este último recurso, es considerado como el medio idóneo para un nuevo análisis o la reposición de los actos realizados y las decisiones asumidas por el Honorable Consejo Universitario de dicha casa superior de estudios.
En ese entendido, de todo lo anotado se advierte que al margen de haber sido impugnada la Resolución 28/2017, a través del recurso de apelación que mereció la Resolución 07/2018, también se tiene la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, emitida por dicha instancia, que declara ejecutoriado el fallo de segunda instancia, la cual no fue objeto de Recurso de Reconsideración por parte de la accionante, conforme se encuentra establecido en el art. 18 del Reglamento Interno del referido Consejo de la UMSA y plasmado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, más por el contrario, ésta acudió de manera directa a la jurisdicción constitucional, sin agotar previamente aquel recurso que la ley le franquea, actuación contraria a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que en uno de sus presupuestos refiere que esta acción de defensa, no puede ser activada cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó el recurso o medio de impugnación que la ley le franquea, que en el caso concreto, resulta ser el Recurso de Reconsideración; en ese entendido, es evidente que la impetrante de tutela inobservó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ya que, no obstante tener la posibilidad de formular dicho recurso contra la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, acudió de manera directa a esta jurisdicción constitucional, sin hacer uso de la vía de reclamo contemplada para el efecto, incurriendo con ello, en la causal de improcedencia de esta acción tutelar, prevista en los arts. 129 de la CPE y 53.3 del CPCo, omisión que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 554 a 557 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática formulada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO