SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al derecho a la defensa y a los principios de presunción de inocencia y legalidad; en razón a que, los demandados, a tiempo de emitir la Resolución 28/2017, que ordenó su suspensión temporal de tres meses sin goce de haberes y la Resolución 07/2018, que confirmó y consolidó la sanción dictada por la Comisión de Procesos Sala Primera de la UMSA, fueron emitidas sin la existencia de prueba objetiva que acrediten las supuestas vulneraciones administrativas causadas por su persona, omitiendo la valoración de la prueba de descargo ofrecida por ella, agravando dicha situación con la ejecutoria de la determinación impuesta, a través de la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018.
Ahora bien, en virtud del inicio de proceso universitario contra Claudia Vincenty Zoto, Docente de la Carrera de Antropología y Arqueología de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, la Comisión de Procesos Sala Primera de la referida Universidad, a través de la Resolución 28/2017, determinó sancionarla con la suspensión temporal de tres meses sin goce de haberes de acuerdo al art. 45 inc. b) del Reglamento de Procesos Universitarios de la nombrada casa superior de estudios, sanción que debía computarse a partir de la ejecutoria de dicha Resolución; contra la cual, la hoy impetrante de tutela en tiempo hábil y oportuno formuló recurso de apelación, que mereció la Resolución 07/2018, emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones de la aludida Universidad, que en su parte resolutiva determinó confirmar el fallo de primera instancia, disponiendo la remisión del mismo, por conducto regular, a efectos de su ejecutoria, siendo notificada la recurrente el 29 de junio de 2018; a cuya finalidad, se dictó la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, que declaró la ejecutoria de la citada Resolución 07/2018, procediéndose a su suspensión temporal y sin goce de haberes, en la materia ARQ - 201 Historia de la Arqueología a partir del 1 de agosto al 31 de octubre de 2018; determinación puesta a conocimiento de la ahora solicitante de tutela, el 2 de agosto del año mencionado, contra la que planteó demanda contenciosa administrativa que concluyó con la emisión de la Resolución 39/2018, que rechazó su demanda.
Bajo ese contexto, es menester señalar que de conformidad a lo previsto en el Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, en sus arts. 35 al 41, se regula el régimen de impugnación de las resoluciones administrativas universitarias, indicándose que las decisiones emitidas por la Comisión Universitaria de Proceso, podrán ser objetadas mediante el recurso de apelación, que será de conocimiento de la Comisión Permanente de Apelación, pronunciándose el correspondiente fallo contra el cual no se admite recurso ulterior y que una vez notificadas las partes con el mismo, éste quedará ejecutoriado a través de Resolución Rectoral a los tres días, sin necesidad de petición de parte; contra ésta última Resolución, el Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, contempla el Recurso de Reconsideración el cual se encuentra inserto en el art. 18, que dispone: “Para la reconsideración de alguna Resolución se deberá contar con el voto afirmativo de 2/3 de los Consejeros asistentes”; infiriéndose que este último recurso, es considerado como el medio idóneo para un nuevo análisis o la reposición de los actos realizados y las decisiones asumidas por el Honorable Consejo Universitario de dicha casa superior de estudios.
En ese entendido, de todo lo anotado se advierte que al margen de haber sido impugnada la Resolución 28/2017, a través del recurso de apelación que mereció la Resolución 07/2018, también se tiene la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, emitida por dicha instancia, que declara ejecutoriado el fallo de segunda instancia, la cual no fue objeto de Recurso de Reconsideración por parte de la accionante, conforme se encuentra establecido en el art. 18 del Reglamento Interno del referido Consejo de la UMSA y plasmado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, más por el contrario, ésta acudió de manera directa a la jurisdicción constitucional, sin agotar previamente aquel recurso que la ley le franquea, actuación contraria a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que en uno de sus presupuestos refiere que esta acción de defensa, no puede ser activada cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó el recurso o medio de impugnación que la ley le franquea, que en el caso concreto, resulta ser el Recurso de Reconsideración; en ese entendido, es evidente que la impetrante de tutela inobservó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ya que, no obstante tener la posibilidad de formular dicho recurso contra la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, acudió de manera directa a esta jurisdicción constitucional, sin hacer uso de la vía de reclamo contemplada para el efecto, incurriendo con ello, en la causal de improcedencia de esta acción tutelar, prevista en los arts. 129 de la CPE y 53.3 del CPCo, omisión que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- sin considerar que debía agotar previamente el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR