SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
i)
Waldo Albarracín Sánchez, Rector y Alberto Arce Tejada, Secretario General, miembros de Honorable Consejo Universitario de la UMSA, a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) Con las Resoluciones 28/2017 y 07/2018, la hoy accionante fue notificada el 18 de noviembre de 2017 y el 29 de junio de 2018, respectivamente, siendo recibida la presente acción de defensa el 20 de febrero de 2019, haciendo un cómputo simple de tiempo del 29 de junio de 2018 al 20 de febrero de 2019, transcurrieron siete meses y aproximadamente veinte días, estando fuera de los seis meses para interponer una acción de amparo constitucional; ii) Esta acción de defensa no tutela hechos consentidos o cuando los efectos hubiesen cesado, en ese entendido, conforme al reporte de planillas del personal, firmado por Edy Javier Lima y con el sello de remuneraciones, se puso en evidencia que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018, ya se cumplió la sanción de suspensión sin goce de haberes impuesta a la ahora impetrante de tutela; iii) De acuerdo a la Resolución de Honorable Consejo Universitario 150, se establece que una vez cumplida la sanción el docente o universitario será habilitado inmediatamente en sus derechos, figurando actualmente la inexistencia de procesos pendientes en su contra; por lo tanto, los hechos cesaron, pudiendo la solicitante de tutela desde octubre de 2018, aplicar a cualquier convocatoria; iv) La acción de amparo constitucional, no tutela derechos expectaticios, no pudiendo efectivizarse la remuneración por no poder presentarse a una convocatoria, sin especificar a cuál se le impidió participar, a qué cargo quiso postular o pretendió, ya sea para ampliar o incrementar su carga horaria para ser autoridad, Director de Carrera, Decano, Vice Decano o Director de Instituto; v) Respecto al derecho a la defensa, la Resolución de la Comisión de Procesos, hizo un desglose de toda la prueba, ingresando al fondo de cada documento, además de permitirle la presentación de respuestas a escritos, el ofrecimiento de prueba y la formulación del recurso de apelación; vi) Analizado el memorial de subsanación con el recurso de apelación, se estaría hablando de una demanda extraordinaria en sede constitucional, cuyo objeto no es entrar en los mismos puntos que ya se trataron en el acto administrativo; sin embargo, la accionante ratificó un escrito de apelación cual si fuera esta jurisdicción una cuarta instancia; vii) Del mismo modo, se hizo alusión a la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, cuando en el memorial de amparo constitucional no se la mencionó, incurriendo en la prohibición de ampliar una acción tutelar posterior a su interposición, alterando de forma relevante los hechos, siendo que esta acción de defensa se presentó contra la Resolución 07/2018; no obstante, si se pretendió analizar la Resolución Honorable Consejo Universitario 223/2018, conforme a la normativa aplicable a la materia, pudo haber planteado Recurso de Reconsideración contra dicho fallo, según establece el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA; Recurso del cual, no hizo uso la ahora accionante incumpliendo el principio de subsidiaridad; contando con una certificación en original por la que el Secretario General de la UMSA, acreditó que la ahora impetrante de tutela no interpuso dicho Recurso ante el nombrado Consejo Universitario, pese a que tenía la facultad para hacerlo; viii) En cuanto al derecho a la defensa, se tiene por desvirtuada la vulneración del mismo; toda vez que, en todo momento se le notificó personalmente con todos los actuados que emitió la Sala de Procesos Primera, teniendo acceso al expediente y a las fotocopias solicitadas por ella; y, ix) Ante la cuestionante efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a la valoración de la prueba, manifestaron que en vía administrativa no se efectúa tal valoración, salvo en primera instancia que es la que se considera que realizó una indebida valoración, advirtiéndose que en el análisis de la Resolución primigenia se detallaron los hechos probados; por lo que, no corresponde a una instancia de reconsideración o apelación volver a considerar todos los elementos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- sin considerar que debía agotar previamente el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR