SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
1)
Félix Samuel Lozano Chumacero y Juan Toro Villca, ex y actual Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval de la Armada de Bolivia, respectivamente; a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 7 de noviembre de 2019, cursante de fs. 105 a 108, informaron lo que sigue: 1) El proceso sumario informativo militar se instauró en contra del ahora accionante, para esclarecer las causales y circunstancias de la presunta pérdida de la pistola de dotación individual, investigación que se tramitó conforme al art. 81 y siguientes del “Código de Procedimiento Penal” (sic), habiéndose emitido el Auto Final 03/17, en el que se concluyó que el procesado, Ángel Alejandro Monrroy Montecinos, con su actuar incurrió en transgresiones al Reglamento de Faltas Disciplinarias; en consecuencia, se estableció sanción disciplinaria en su contra, consistente en el arresto por el lapso de setenta y dos horas del procesado y la reposición de la pistola de dotación, determinación emitida conforme lo previsto por el art. 104.2 del Código de Procedimiento Penal Militar, que fue expedido por autoridad militar con jurisdicción judicial, que fue notificada el 11 de enero de 2018; 2) Desde la emisión del referido Auto Final hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, han transcurrido nueve meses, así como de la presentación del supuesto incidente pasaron ocho meses, lo que implica que se venció el plazo de los seis meses establecidos por el art. 55 del CPCo para la presentación de esta acción de defensa; 3) Dentro de la tramitación del referido sumario, se advierte que el accionante no ha presentado incidente ni excepción alguna, lo que significa que ha convalidado los actos procesales de la autoridad sumariante, hasta la emisión del referido Auto Final; ahora, en cuanto al incidente de nulidad de obrados presentado por el impetrante de tutela, este debió ser interpuesto al inicio del proceso, pero en el presente caso, se presentó cuando se emitió la Resolución final de la investigación; el Auto Final 03/17, que fue emitido por otra autoridad, que no es ninguno de los demandados; por otra parte, no correspondía la presentación de un incidente, sino que se debió impugnar la precitada Resolución; 4) Posteriormente, el accionante presentó un recurso de revocatoria en contra de la Nota S.G. 074/2018, que solamente fue una respuesta de mero trámite al precitado incidente de nulidad, pero en el recurso de revocatoria se argumentó que no se dio una respuesta fundamentada a sus reclamos de incompetencia de la autoridad sumariante y el incumplimiento de los plazos procesales, y ante este vacío legal el recurso presentado se basó en la Ley de Procedimiento Administrativo para impugnar dicha nota de mero trámite, acto que no corresponde porque el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable para las Fuerzas Armadas, por tal motivo, se le respondió con la Nota ECEMN S.G. 103/2018, reiterando el contenido de la anterior, ya que no se tramitaba ningún proceso administrativo, judicial o militar, para analizar los recursos que planteó el impetrante de tutela; 5) En cuanto a la solicitud de complementación aclaración y enmienda, presentada el 4 de abril de 2018, esta ameritó la respuesta con la Nota ECEMN S.G. 132/2018, en la que se señaló de forma sucinta que el sumariado debió sujetarse a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación "Comandantes de la Independencia de Bolivia" (1405), lo que significa que el precitado no puede alegar desconocimiento de la ley, además de que en el petitorio de la acción tutelar presentada pide que se ordene al Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval de la Armada de Bolivia que emita una nueva resolución fundamentada sobre su recurso de reconsideración, cuando las notas presentadas por su parte no forman parte de un procedimiento y solamente son respuestas de mero trámite, que no resuelven nada y que no tienen nexo de causalidad, cuando la pretensión principal es el resolver su incidente mal planteado, y presentado de manera extemporánea; y, 6) El accionante pide la nulidad de estas notas, pero las mismas no constituyen determinaciones, ni mucho menos resoluciones, además de que no tienen relevancia constitucional vinculadas a un derecho fundamental, aparte de la nulidad solicitada no se encuentra determinada por ninguna norma que se encuentre en el reglamento o la Ley Militar; por lo que sus posiciones son subjetivas, solicitando que se declare la improcedencia de la acción tutelar presentada y se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR