SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal, denunció la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad, acceso a la justicia y a la defensa; en virtud a que fue sometido a un proceso Sumario Informativo Militar 1860-1-4, por la pérdida de su pistola de dotación individual, hecho suscitado el 2 de octubre de 2017 proceso que se inició sin respetar los plazos previstos en la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM), recién del 30 de octubre del mismo año; es decir, veinte ocho días después de ocurrido el hecho, y por otra parte, en la misma Ley, en su art. 21, establece qué autoridades pueden abrir un procedimiento sumario, y el Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval de la Armada de Bolivia, autoridad actualmente demandada, no figura en esa lista, lo que significa que este actuó sin jurisdicción ni competencia, vulnerando lo establecido por al art. 122 de la CPE; a pesar de estos vicios procesales, la referida autoridad emitió el Auto Final 03/17, en el que determinó sancionarlo disciplinariamente con un arresto por el lapso de setenta y dos horas y la reposición de la pistola de dotación; ante esta resolución, se denunció todas estas irregularidades en un incidente de actividad procesal defectuosa, presentado ante la misma autoridad, que tuvo como respuesta las Notas S.G. 074/2018, de 15 de febrero, ECEMN S.G. 103/2018 de 28 de marzo, ECEMN S.G. 132/2018 de 2 de mayo, mismas que no tenían argumento alguno y se limitaron a afirmar que la Escuela Naval es una “Gran Unidad” y que su persona debió remitirse a la Ley de Organización Judicial Militar, lo que significa que ninguna de las precitadas notas se constituye en una resolución fundamentada, además de que no existe norma procesal alguna que establezca un procedimiento administrativo para que estas notas puedan ser impugnadas o apeladas, dejándolo de esta manera en completa indefensión, ya que sus denuncias no fueron resueltas ni respondidas mediante una resolución debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR