SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se advierte que el accionante a través de su representante legal, fue sometido a un proceso sumario informativo militar, por la pérdida de su arma reglamentaria, mismo que concluyó con la emisión del Auto Final 03/17, en el que se estableció la sanción disciplinaria en su contra, de arresto por el lapso de setenta y dos horas y la reposición de la pistola de dotación. Ante esta resolución, el 5 de febrero de 2018, el impetrante de tutela presentó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval de la Armada Boliviana (Félix Samuel Lozano Chumacero), solicitando la nulidad del precitado Sumario Informativo Militar y el Auto Final 03/17, con el argumento de que ante la pérdida de la pistola en la Escuela de Comando y Estado Mayor, que sucedió el 2 de octubre, su representado denunció el hecho el 3 de octubre de 2017, presentando la denuncia correspondiente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), pero las autoridades de la precitada Escuela Naval no hicieron nada en ese momento e incluso le hubieran manifestado que no debía insistir en la investigación de tal hecho ante la FELCC para no mellar la imagen de la institución militar, y recién el 30 de octubre del mismo año; es decir, veintiocho días después de ocurrido el acto denunciado por su parte, el precitado Director procedió a dictar la Orden de organización del proceso sumario, siendo tal acto irregular, porque no acató lo establecido por el art. 81 del Código de Procedimiento Militar, que determina que el proceso sumario debe abrirse de manera inmediata, incurriendo de esta manera, en incumplimiento de sus deberes y en retardación de justicia; por lo que, al emitirse el Auto Final 03/17 sin cumplir con los plazos procesales se cometió un acto ilegal.
En el referido incidente de actividad procesal defectuosa denunció además que el art. 21 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM) establece qué autoridades pueden iniciar un procedimiento sumario, y la autoridad ahora demandada no figura en esa lista; en consecuencia, sin competencia ni jurisdicción, vulnerando lo establecido por al art. 122 de la CPE.
El Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval de la Armada de Bolivia, emitió la Nota S.G. 074/2018, por la que afirmó que mediante la Resolución Administrativa de la Armada Boliviana 16/2015 de 23 de febrero, la Escuela de Guerra Naval a partir del 2015 es considerada como Gran Unidad (GGUU) a efecto de poder ejercer jurisdicción judicial militar y pronunciar el Auto Final 03/17, declarando no ha lugar a la procedencia del incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el procesado; ante esta nota, el precitado interpuso recurso de revocatoria, ante la misma autoridad, solicitando que se revoque la Nota S.G. 074/2018, y se emita y resuelva el incidente planteado mediante una resolución fundamentada que pueda ser objeto de un recurso de apelación, ya que la nota que ahora impugna se constituyó en una determinación administrativa de carácter conclusivo, constituyéndose en un acto lesivo y atentatoria a su derecho al debido proceso; sin embargo, la autoridad demandada pronunció la Nota ECEMN S.G. 103/2018, afirmando que la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 determina que las Fuerzas Armadas del Estado no se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta norma legal, determinando que no corresponde atender la solicitud realizada por el ahora accionante. El 4 de abril de dicho año, el sujeto procesal impetró aclaración y complementación, solicitando que se indique qué ley del procedimiento militar interno sería la aplicable para impugnar notas determinativas emitidas por Directores de Escuelas e Institutos Militares, además de que se le aclare si existe o no procedimiento interno militar por ley expresa, bajo el cual pueda presentar impugnación a la respuesta administrativa de la Nota S.G. 074; finalmente el prenombrado Director emitió la Nota ECEMN S.G. 132/2018, por la que se dio respuesta al memorial de aclaración y enmienda, con el argumento de que las Fuerzas Armadas del Estado y su personal militar y civil se encuentran sujetos al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación "Comandantes de la Independencia de Bolivia" (1405), y los trámites y recursos deben ser enmarcados en dicha normativa.
Posteriormente, se evidencia que el 5 de junio de 2019, el ahora impetrante de tutela presentó memorial dirigido al Comandante de la Armada Boliviana, por el que formuló reclamo e impetró la nulidad de todo el proceso sumario informativo militar, así como la sanción de setenta y dos horas que fue determinada en el Auto Final 03/17 y la supresión de cualquier falta que puede concurrir en su archivo personal por este caso, reiterando los mismos argumentos utilizados en su anterior incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusiones II.6).
Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante a través de su representante legal, con la finalidad de que se disponga la nulidad de todo el proceso sumario informativo militar seguido en su contra, interpuso la presente acción de defensa; empero, encontrándose la misma en trámite al haber dispuesto este Tribunal mediante AC 0491/2018-RCA de 12 de diciembre, la admisión de la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, el 5 de junio de 2019, activó nuevamente la vía administrativa militar, interponiendo en forma paralela un incidente de nulidad de todo el proceso sumario informativo militar, el cual fue presentado ante el Comandante General de la Armada Boliviana, bajo los mismos argumentos expuestos en esta acción constitucional; mecanismo extraordinario de defensa que al momento de la interposición del citado incidente de nulidad, se encontraba pendiente de resolución por el Juez de garantías y de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, se establece que el impetrante de tutela activó de forma paralela, el referido incidente a la presente acción de amparo constitucional, sin esperar previamente que dicha acción tutelar sea resuelta.
En ese sentido, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que es uniforme en sentido que la activación paralela de jurisdicciones impide un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que ello podría provocar un conflicto ante la posible existencia de dos resoluciones en igual tiempo y sobre idéntica problemática, emanadas por diferentes juzgadores; en consecuencia, debido a la interposición del incidente de nulidad en la vía ordinaria estando pendiente de resolución la presente acción tutelar en la justicia constitucional, se configura la activación de vías paralelas, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por el solicitante de tutela; puesto que, según la jurisprudencia mencionada, no es posible activar dos jurisdicciones de forma simultánea, para que ambas conozcan y resuelvan similares reclamos; pues ello, generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido, al generar dos resoluciones que pudiesen ser contrarias, o duplicidad de fallos.
En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados a través de esta acción tutelar, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional por haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR