SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2020 -S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2020 -S3

Fecha: 16-Mar-2020

cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico

Al respecto, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).

De la jurisprudencia constitucional precedentemente citada,  se entiende que la interposición de una igual pretensión en dos vías; vale decir, en la jurisdicción ordinaria a través de medios intraprocesales idóneos e inmediatos y de manera simultánea ante la jurisdicción constitucional, para que ambas jurisdicciones resuelvan respecto a un mismo acto lesivo, no es posible, en razón a que ante una eventual resolución contraria sobre una idéntica pretensión, podría generar disfunción procesal que no cooperaría con el orden jurídico, tornando en perjudicial al desarrollo del proceso ante dos decisiones contradictorias, en las vías ordinaria y constitucional, situación que no puede ser permitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.