SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
1)
Los accionantes, ratificaron in extenso el contenido de la acción popular y añadiendo en audiencia señalaron que: 1) El peritaje realizado en la inspección ocular ejecutado por un especialista en medio ambiente, estableció que la explotación que se está cumpliendo en la mina “Charpaxi” tiene la características de “cielo abierto” produciendo material y polvillo en suspensión que es potencialmente dañino para la salud de los habitantes de los Cintis; asimismo, en cuanto al arrastre de agua por las colas que puede sacar esa actividad, indicando que se debe tomar en cuenta la pérdida y erosión de biodiversidad, deforestación y además que la mina se encuentra en cabecera de cuenca; las piscinas de lixiviación se encontrarían a sesenta metros de una quebrada, lo cual resulta nociva y una amenaza, así como la cercanía de un establecimiento educativo, y la existencia cercana de plantaciones de uva, durazno y de parcelas dedicadas a la agroindustria, la inexistencia de medida de protección atmosférica, dado que el proyecto no se encuentra concluido, no se indicó de donde se extraerá agua para la operación en el procedimiento de lixiviación, siendo inexistente un plano de manejo ambiental; 2) El complejo no está hecho para tratar piedra caliza; 3) En cuanto a las pruebas aportadas por las instituciones a las que los accionantes solicitaron, el Ministerio de Minas y la AJAM, certificaron que no tenían conocimiento de ningún trámite de licencia ambiental, debiendo realizar dichas solicitudes tanto al Ministerio de Medio Ambiente como al de Minería; 4) La parte accionada omitió las obligaciones ambientales que el ordenamiento jurídico exige, al no contar con licencias ambientales para actividades mineras específicas para la utilización de químicos y otros elementos nocivos al medio ambiente; lo cual, es una amenaza ambiental; y, 5) Ampliando su petitorio, indicaron que en base al ejercicio de fiscalización se disponga la inmediata suspensión de actividades de manera total y completa, tanto en el complejo de lixiviación como en el yacimiento de explotación minera “…hasta que concluya la amenaza de lesión…” (sic), la cual debe ser determinada de manera expresa y que se ordene a la autoridad competente -que en el caso no es la Gobernación sino el Ministerio de Medio Ambiente conjuntamente con el Ministerio de Minería y Metalurgia- a realizar las inspecciones oculares periódicas con un lapso no mayor a dos semanas con la finalidad de evidenciar el cumplimiento del eventual fallo que se vaya a pronunciar; asimismo, se ordene que la parte accionada no se oponga a las inspecciones que eventualmente los impetrantes de tutela o incluso las comunidades que están de acuerdo o desacuerdo en la presente acción puedan realizar dichos emplazamientos; así, como ampliaron su petitorio, solicitando que el ocasional trámite de obtención de licencia ambiental sea tramitado ante el Ministerio de Medio Ambiente y de Minería y Metalurgia conjuntamente.
La pericia identificó lo siguiente: 1) La ubicación del predio está en el municipio de Villa Abecia en el área rural, en la comunidad de Charpaxi y Churquiara; 2) Se efectuó una explotación de minerales de cobre como la cuprita, calcosina y otros con la explotación de cielo abierto, la perforación se la realizó con la utilización de compresores portátiles generadores de aire para las maquinarias de perforación neumáticas con los cuales efectúan taladros de perforación, los cuales son cargados con explosivos para las voladuras; 3) La explotación a cielo abierto produce una gran cantidad de partículas de sílice y minerales de cobre provenientes de las rocas sedimentarias llamadas areniscas y de las vetas de cobre “…estas partículas finísimas de sílice y minerales de cobre serán transportadas de norte a sur y viceversa y afectaran en principio a las poblaciones de Charpaxi y Churquiara especialmente a las personas de edad y en mayor magnitud a los niños y por ende a todas las personas en general, también a los animales y plantas…” (sic), ocurriendo lo propio con las poblaciones de Villa Abecia y todas las poblaciones del Cañón de los Cintis, partículas que provocaran silicosis catalogada como una enfermedad profesional de los mineros que degeneran en silicotuberculosis y otras enfermedades cancerígenas irreversibles, además de la anemia, daños al hígado y riñones, irritación de estómago e intestinos; 4) Se encontró acopió de material de cobre que se encuentra al aire libre, depositado sobre un empedrado sin ningún tipo de protección del suelo, dicho mineral para ser tratado en las piscinas de lixiviación debe ser triturado hasta un tamaño de 3/4 de pulgada, produciendo igualmente partículas de sílice y de minerales de cobre que se acumulan en la atmosfera y serán transportadas de la misma forma que las partículas que se produce en la explotación a cielo abierto dando lugar a los mismos efectos señalados anteriormente; 5) Las actividades que se podrían realizar en dicho complejo es la lixiviación del mineral de cobre en cuatro piscinas, la única forma de extraer cobre es utilizando el ácido clorhídrico o ácido sulfúrico y hasta la fecha no fueron reemplazados en ninguna parte del mundo por ningún reactivo que sea amigable con la tierra; 6) Obtenido el cobre, quedan los desechos impregnados con uno de los ácidos, los cuales si se insumen podrían llegar a contaminar las aguas subterráneas, además de que el viento llevaría partículas de desechos que serían transportados a viñedos y sembradíos; 7) Para el complejo se nivelaron dos hectáreas de terreno donde se ha comenzado la construcción de cinco piscinas para lixiviación de cobre, teniendo un avance aproximado de 20%; 8) Existe alto riesgo de que los líquidos lixiviados puedan llegar a las vertientes y tomas de agua de centros poblados que están muy cercanos al complejo Churquiara, Jailia, Tarcana, Higueryoc, Villa Abecia y otros del cañón de los Cintis, el complejo se halla sobre las aguas subterráneas que es cabecera hídrica y contaminaran las aguas que generan las vertientes que producen agua para el consumo humano y riego de sembradíos de esa zona, además de provocar desabastecimiento por la gran cantidad de agua que se destinará mensualmente en el proyecto para el tratamiento del mineral que contiene cobre; y, 9) Existe una Ley Ambiental desde 1992 y un Reglamento Ambiental para el sector industrial y manufacturero, por lo que se ha iniciado un proyecto sin contar con los documentos ambientales legales, sin un estudio de impacto ambiental, sin registro ambiental, sin plan de manejo ambiental, sin socialización y consulta pública previa (fs. 341 a 346).
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
La SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: “A partir del paradigma del `Vivir Bien` (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE ), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros.
Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando `condiciones de salubridad`. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.
Al respecto la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993, establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual. Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual).
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud, así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud” (las negrillas son ilustrativas).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y legitimación activa
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- comunidades campesinas
- III.3.1. En cuanto al derecho al medio ambiente
- III.3.2. El derecho al agua como derecho fundamental
- el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber
- 2)
- III.3.3. Sobre el derecho a la salud
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- MAGISTRADO