SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
II.4.
II.4. Consta Informe Pericial emitido por el Perito Hernán Aron Herrera Ibáñez, Ingeniero Ambiental y experto en impacto ambiental, en el marco del procedimiento caso 106/2019 NUREJ 1075206 para la explotación minera ubicada en el municipio de Camataqui Villa Abecia, comunidad Churquiara, estableciéndose en “Conclusiones y Recomendaciones” de dicho documento que: i) Los aspectos físicos, de infraestructura y de operación no se desarrollan según lo exigido por la normativa, las no conformidades se encuentran relacionadas a la falta de cumplimiento dentro de los plazos establecidos en las disposiciones de la normativa ambiental vigente, la no presentación oportuna de los cumplimientos del Plan de Manejo Ambiental; ii) No se han desarrollado monitoreos de aspectos ambientales como ruido y material particulado, suelo, agua, existe un gran vacío en cuanto a la periodicidad de mediciones solicitadas por la normativa vigente y presentes en el Plan de Manejo Ambiental original (estudio de impacto ambiental) para ambos casos como ser la mina y la planta de procesamiento de lixiviados; iii) Existen ciertas falencias de cumplimiento en cuanto a aspectos administrativos de programación y documentación formal de las actividades realizadas, las principales no conformidades presentadas, procedimientos, registros, planes y otros aspectos propios de la gestión, deberán ser implementadas y mantenidas según indica el Plan Manejo Ambiental que toda actividad debe contar en ambos casos; iv) La evaluación de riesgos realizada, determina que los medios afectados corresponde al aire, suelo y agua, por la presencia de maquinaria y utilización de explosivos para la extracción, vehículos para el transporte, manejo de los efluentes en la disposición de sus derechos de desmonte de la mina, derrames eventuales de combustibles, y otros, la seguridad y salud ocupacional representa también el principal impacto en cuanto al personal que labora esa actividad; v) Previo al inicio de cualquier actividad minera se debe presentar al Ministerio de Ambiente el estudio de Impacto Ambiental, con una copia al Ministerio de Minería al ser el Órgano Sectorial competente, para así poder categorizar de manera específica cada caso ya sea la mina como la planta de lixiviación; vi) Las actividades en mina y planta de lixiviados debe contar con un plan de contingencia detallado, en el cual se determinen los tiempos de respuesta para su aplicación; vii) El área de explotación se encuentra en cabecera de cuenca, por lo cual debe tener un estudio detallado de las fuentes de agua cercano para así poder mitigar cualquier impacto ambiental hacia los cuerpos receptores; y, viii) De acuerdo al DS 3856 la categoría que le correspondería a la planta de lixiviados es la categoría Uno, que es la más exigente y requiere de un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral, nivel que por el grado de incidencia de efectos en el ecosistema deberá incluir en sus estudio el análisis detallado y la evaluación de todos los factores del sistema ambiental; es decir en lo físico, biológico, socioeconómico, cultural, jurídico-institucional, para cada uno de sus respectivos componentes ambientales y en cumplimiento de todos los anexos del presente decreto supremo; por lo que en el caso de la mina se tiene como conclusión, al no tener mayor información de la capacidad de extracción mensual, dos caminos para poder categorizar el proyecto, nivel de categoría 1 o nivel de categoría 2, es decir que se requerirá un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral o un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Específico; puesto que cualquiera sea el caso de su categoría, ambas son de un estudio profundo y detallado al tener ambos casos incidencia en el medio ambiente.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y legitimación activa
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- comunidades campesinas
- III.3.1. En cuanto al derecho al medio ambiente
- III.3.2. El derecho al agua como derecho fundamental
- el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber
- 2)
- III.3.3. Sobre el derecho a la salud
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- MAGISTRADO