SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

i)

Walter Juan Quintanilla Auza, en representación legal de la empresa “COMPINSARMIN Y NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD”, mediante informe escrito, presentado el 18 de julio de 2019, cursante de fs. 488 a 497, manifestó que: i) En la audiencia de inspección ocular de 12 de julio de 2019, se señaló que la empresa COMPMINSARMIN S.R.L. no es una concesionaria minera sino una empresa que busca transformar la materia prima, por lo que se cuenta con un contrato de usufructo por veinte años con la comunidad Charpaxi, conforme a los usos y costumbres reconocidos por los arts. 30.4 y 16 de la CPE; ii) Las operaciones de la planta, se realizaran dentro del terreno dado por la referida comunidad y para efectuar dicha actividad manufacturera no se requiere de ninguna autorización, licencia o permiso por la AJAM, Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) o el Ministerio de Minería y Metalurgia, puesto que más que actividad minera es una actividad comercial, debido a la compra de materia prima de los diferentes  concesionarios mineros y posterior transformación de materia prima en productos fertilizantes y cobre disuelto; iii) No explotan yacimientos mineralógicos, al no contar con una área minera, siendo además la autoridad jurisdiccional administrativa minera la que puede otorgar a los particulares derechos de explotación a las Autorizaciones Transitorias Especiales; iv) No se utilizan sustancias altamente nocivas para la salud y el medio ambiente, más al contrario los insumos y reactivos a utilizar en el proceso de obtención de fertilizantes y separación de cobre, de acuerdo al Reglamento para Actividades con sustancias  Peligrosas aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 24176 de 8 de diciembre de 1995, Reglamento a la Ley del Medio Ambiente y el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero, no es ningún insumo o reactivo que se encuentra dentro de las sustancias prohibidas, además cada reactivo por principio de prevención cuenta con hojas de seguridad para la manipulación, razón por la que no se puede exponer alegremente daños a la salud y al medio ambiente; v) El derecho a la salubridad pública, se encuentra garantizado dado que la actividad manufacturera se desarrolla al interior del muro perimetral construido y bajo cumplimiento de seguridad industrial; y, en cuanto al saneamiento básico, se captará agua de cuatro pozos para abastecer el consumo de agua para servicios básicos; vi) No existe ninguna relación de la actividad privada educativa con el desarrollo del proyecto a desarrollarse en Charpaxi, de hecho el proyecto no afecta políticas, planes o programas del sistema educativo, no siendo evidente que una escuela estatal de la comunidad se encuentre a lado del proyecto, puesto que en la inspección ocular se evidenció que no existe ninguna colindancia con algún centro educativo; vii) En cuanto al derecho de acceso al agua potable la parte peticionante de tutela cita el art. 20 de la CPE, que prevé el acceso a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; y, como se explicó en la inspección ocular la actividad no afecta a dicho derecho, puesto que todos los reactivos a ser utilizados serán preparados en un laboratorio, ubicado en el departamento de Potosí, que contará con sus respectivas medidas de seguridad y en cuanto a la disposición final del agua no existirá descargo alguno, puesto que un circuito cerrado; y, la obtención y almacenamiento de carga líquida PLS más su transporte se destinará al laboratorio en la referida ciudad; viii) En base a ello, la actividad manufacturera de transformación de materia prima, no vulnera, amenaza ni afecta a posibles cuerpos de agua que pudieran existir en la zona, además que al estar en un circuito cerrado habrá descarga CERO a quebradas circundantes; y, sobre el derecho al medio ambiente la empresa tiene como política empresarial el cuidado del mismo; ix) Concurre una paradoja entre el derecho ambiental y el derecho al desarrollo, ambos se encuentran contrapuestos y si fuera de prevalecer al derecho ambiental ninguna empresa estatal del sector minero, hidrocarburos o litio deberían estar operando por su vulnerabilidad para con el medio ambiente y cómo se conseguirá fondos para la salud, educación, empleo y desarrollo; por lo que, el mismo derecho ambiental incorporó dentro de su contenido al derecho sostenible reconociendo el derecho ambiental y también el derecho al desarrollo, bajo la filosofía de sostenibilidad, así toda actividad, obra o proyecto tiene derecho a operar bajo cuidados ambientales, adecuaciones ambientales que realice la actividad, obra o proyecto; x) El documento presentado por la parte accionante es un borrador sujeto a modificaciones, puesto que se debe mejorar y optimizar las etapas del proyecto, y si bien el documento tiene el título de “Proyecto de Extracción y enriquecimiento de Carbonatos para uso Agrícola y Lixiviación de Cobre, bajo pensado Complejo Agroindustrial Santa Rita” que como tal no tiene registro de comercio debido a que se pensó que participen tres empresas con personería jurídica propia, estando equivocada la parte impetrante de tutela al pensar que serían los concesionarios, puesto que no se tiene ninguna concesión minera y menos área productiva minera, simplemente se ha emprendido el proyecto manufacturero de transformación de materia prima (carbonato de calcio o piedra caliza) que se adquirirá de la empresa RENASERANI S.R.L.; xi) en cuanto a la utilización de ácido nítrico y ácido clorhídrico, dichos insumos serán manipulados dentro de un laboratorio ubicado en el departamento de Potosí, cuyo almacenamiento y eliminación estarán conforme a su hoja de seguridad y solo es peligroso cuando se produce un incendio, lo que no ocurrirá en el caso debido a que a la planta ingresará junto con los veintiún reactivos y todos ya disueltos; xii) Con relación al medio ambiente, para precautelarlo se debe contener el líquido con un dique y prevenir la entrada a alcantarillas; por lo que, al ser un circuito cerrado no habrá exposición porque solamente actuará en las piscinas de lixiviación; y, en cuanto al ácido clorhídrico, se aclaró que en el borrador del proyecto de extracción y enriquecimiento de carbonatos para uso agrícola y lixiviación de cobre, que por error de taypeo fue citado, explicando que no será utilizado; xiii) No puede contarse con estudio TESA o diseño final, al tratarse de un emprendimiento privado; además, que ahora se habla solamente de estudio de prefactibilidad, puesto que dichos estudios se realizan cuando se tratan de proyectos estatales y no privados; xiv) Los productos que se obtendrán son fertilizante o cobre en fase liquida de acuerdo a lo establecido en el proyecto planta de enriquecimiento de carbonatos para uso agrícola y obtención de derivados de cobre; por otro lado, las obras civiles de la planta de transformación de materia prima están en un 5% de ejecución y no hay desobediencia a la norma, puesto que existen dos procedimientos para la obtención de licencias ambientales puesto que conforme el art. 345.2 de la CPE, al tratar de evaluación de impacto ambiental para actividades nuevas y el control de calidad ambiental para actividades en etapa de implementación, operación o etapa de abandono; en su caso la actividad es para obtener la licencia ambiental que se centra en el control de calidad ambiental aplicado al Reglamento Ambiental para el sector industrial manufacturero, presentándose el formulario de Registro Ambiental Industrial (RAI) a la Gobernación el 4 de julio de 2019; xv) La parte impetrante de tutela creó una total confusión de la legislación ambiental poniendo en una misma línea a la “…EEIA, MA, MM-PASA y Auditoria Ambiental” (sic), y en su caso su actividad se encuentra regulada por el Reglamento Ambiental Sectorial, el RASIM aprobado bajo DS 26736, debido a que se transformará la materia prima; xvi) En cuanto a las “colas” aludidas por la parte peticionante de tutela, dichos relaves son inaplicables al caso concreto como se evidenció en la inspección ocular desarrollada en dos puntos, la mina y la planta industrial de fertilizantes, no involucra “colas” ni relaves puesto que éstos se utilizan en la etapa de beneficio y concentración establecido en el art. 10 de la LMM, además que ya no existe la ficha ambiental al haberse derogado la norma que la disponía; xvii) La salud pública está garantizada; toda vez que, el proyecto de lixiviación ya ingresará al Agente Lixiviante Inteligente y que será utilizado para incorporar a la materia prima en las piscinas de lixiviación que serán impermeabilizadas con uso de geomenbranas, lo que contribuirá a que no existan filtraciones al suelo y con relación al agua, al ser un circuito cerrado no habrá filtración fuera del predio de la planta de lixiviados, igualmente ante la existencia del muro perimetral sin ningún dren o tubo de descarga a la quebrada, porque el líquido utilizado en la lixiviación será recuperado y se convertirá en cobre líquido a ser almacenado en embaces especiales y su destino será el laboratorio ubicado en el departamento de Potosí para sacar los subproductos, de esa manera no habrá generación de residuos bajo el principio de economía circular que implica que todo se reutiliza, al ser un emprendimiento ecológico; xviii) El proceso desarrollado es amigable con el ambiente bajo tecnologías alternativas basadas en química básica y con insumos dados a conocer por la empresa, no se afectará al factor suelo porque las piscinas estarán impermeabilizadas con geomenbranas y en el factor agua no existirá descargas directas; xix) Se ha determinado que la actividad es de transformación de materia prima debiendo aplicarse el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero en base al CAEB y CIRC, del cual ya se ha presentado a la Gobernación el Formulario RAI y consecuente presentación del MAI-PMA y con ello la adecuación ambiental; xx) En cuanto al petitorio de la acción, se ha demostrado que no existe ningún daño o amenaza al derecho a la salubridad pública, a la educación, al acceso al agua y al ambiente, se pidió además se ordene la paralización de la actividad que como se evidenció en la inspección ocular, la misma se encuentra paralizada como efecto de un proceso administrativo iniciado por la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD) mediante Resolución Administrativa (RA) AACD 035/2019 de 16 de mayo; por lo que, se viene adecuando a la normativa ambiental a través de la obtención de la licencia ambiental ante la Gobernación quien es la autoridad ambiental competente a nivel departamental, siendo la única instancia que puede sancionar o suspender la actividad hasta su adecuación ambiental; y, xxi) En audiencia respecto a la ampliación de la acción de defensa manifestaron que en base al principio de congruencia, no se puede alejar de la demanda, de los hechos y lo que se ha pretendido, ante lo cual solicita de que se desestime la ampliación de petitorio.