SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de abril de 2019, se realizó una inspección a consecuencia de reiteradas llamadas de pobladores de Villa Abecia, “…Zona de los Cintis…” (sic) del departamento de Chuquisaca, quienes denunciaban la existencia de un supuesto complejo minero que estaría realizando actividades de forma ilegal en la comunidad denominada “Churquiara” perteneciente al municipio de “Camataqui-Villa Abecia”; lugar en el que se constató empíricamente que se estaban construyendo seis piscinas de lixiviación, un pozo séptico, inicios de perforación de pozos de agua y que ya se estaría acopiando cobre; fruto de la inspección la gente del lugar les proporcionó documentos relacionados con la propuesta de proyecto que la ahora compañía accionada con la colaboración de la “alcaldía” habrían socializado con la población; sin embargo, dicho documento tenía muchas omisiones y deficiencias técnicas como legales en su “…proyecto de lixiviación de cobre y extracción de carbonato de uso agrícola…” (sic) que motivarían la presente acción de defensa; así en el proyecto se consignó como Santa Rita complejo agroindustrial, cuando lo de agroindustrial incumbe producción o transformación de productos obtenidos de recursos bióticos propios del reino vegetal; empero, el complejo sería minero; se señaló igualmente que en los procesos no se usaría ácido sulfúrico considerándolo como un proceso “amigable” con el medio ambiente; sin embargo, se utilizará ácido nítrico y clorhídrico, que son agentes corrosivos que reaccionan al instante y disuelven el cobre del mineral, la lixiviación con ácido nítrico fue para sustituir el ácido sulfúrico al ser este un insumo químico fiscalizado y de mayor costo, así como el ácido clorhídrico igualmente es corrosivo y combinados ambos forman la denominada “agua regia”, sustancia corrosiva que es capaz de disolver minerales regios como el oro y el platino, siendo clasificados como ácidos fuertes, por lo que de manera alguna pueden ser considerados como amigables con el medio ambiente.

Asimismo, el antes referido documento tiene varios vicios de información, no presenta aspectos técnicos a detalle, mencionando en la parte ambiental solamente normas del ramo, no tiene un nivel de proyecto de factibilidad y para los objetivos que presentan deber ser un proyecto de diseño final, tomando en cuenta aspectos técnicos, económicos, sociales, ambientales y legales; no tiene ningún programa de producción y esta sería en su mayoría a cielo abierto, con explosivos de dinamita y explotación subterránea en mínima proporción, no se sabe si la explotación comprende el cobre y el carbonato de calcio u otros elementos más y al haberse detectado la presencia de cuarzo se corre peligro; puesto que dicha explotación puede permitir que la sílice cristalina sea inhalada al respirar y llevado por el viento no solo al municipio de Villa Abecia sino también a otros cercanos, no debiendo olvidar que la principal consecuencia de la inhalación del sílice da lugar a la silicosis que es la neumoconiosis, enfermedad que afecta a los pulmones; igualmente de los datos presentados se indica que se construirán seis piscinas de lixiviación, cada una con la capacidad inicial de doscientas toneladas, sin mencionar sus características técnicas de construcción, material, tamaño, infraestructura de seguridad dejando asimismo en el limbo novecientas ochenta toneladas presumiblemente de escorias y restos tóxicos del proceso de lixiviación; de igual manera, en cuanto al consumo de agua no existe coherencia, puesto que indican que se captaran tres pozos con la capacidad máxima de tres metros cúbicos, cuando en el mejor de los casos se requerirá nueve metros cúbicos por día, pero el requerimiento de agua para tratar quinientas toneladas de material es de trescientos sesenta metros cúbicos día y catorce mil metros cúbicos día cuando traten dos mil toneladas día; no se aclara si se usaran tanques u otro medio de almacenamiento, ni se explicó el destino que se dará al agua una vez utilizada con los ácidos; por otro lado, no existe un estudio de mercado del carbonato de calcio sino un dato de 1996, que demuestra claramente que el principal objetivo del proyecto, es la obtención de cobre siendo el carbonato de calcio un residuo del proceso de lixiviación utilizado para disfrazar como proyecto de complejo agroindustrial; así como no existe ingeniería del proyecto ni plan de diseño, no muestra el balance básico ni el energético; y, si bien en cuanto a la seguridad y salud ocupacional se presentó a la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional un plan de higiene y seguridad industrial para su revisión; empero, no se aclaró para cuando.

Por otro lado, para poder operar como proyecto, ya que por un lado se explotaran recurso minerales, así como se planificó realizar la refinación del mismo y para el uso de explosivos y sustancias peligrosas se necesita una licencia ambiental específica como la licencia de operación conforme lo establecido en el art. 172 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, otorgada por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), requiriéndose personalidad jurídica del operador minero, registro en la entidad competente, Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa, proyecto y Licencia Ambiental, aspectos que no fueron cumplidos montando su actividad en la total clandestinidad desconociendo lo establecido por los arts. 18 y 20 a 24 del Reglamento Ambiental de Actividades Mineras, para ser categorizado, requisitos que no fueron considerados en el proyecto de socialización.

Refieren, que por el movimiento de tierra, la cantidad y peligrosidad de los químicos implicados en la operación minera y la forma de extracción del mineral a cielo abierto, el proyecto tendrá que ser categorizado como categoría 1 o 2, por ser la más contaminante; y, sorprendentemente la dejadez de la “empresa” ocasionó que no se categorice el proyecto, sin existir constancia de que la operadora minera hubiera siquiera iniciado alguno de los trámites necesarios, desconociendo las disposiciones legales y poniendo en riesgo la salud ambiental; además el proyecto debe cumplir con los arts. 36 y 37 (uso de aguas), y 45 (que refiere la utilización de métodos y técnicas compatibles como la protección del medio ambiente) y 47 (relacionada a la inspección de cumplimiento de sus obligaciones impositivas), todos del Código de Minería -Ley 1777 de 17 de marzo de 1997-, así como con los arts. 10, 13 y 14 del Reglamento para actividades con sustancias peligrosas de la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-; por lo que, el proyecto debe cumplir con la reglamentación de prevención y control ambiental de la referida Ley, en lo que respecta a la ficha ambiental estudio de evaluación de impacto ambiental, manifiesto ambiental, análisis de riesgo y otros.

Finalmente, indican que la empresa soslayó todo criterio de sustentabilidad y que el asentamiento del complejo de lixiviación minera en la comunidad “Churquiara”, se localiza en cabecera de cuenca y que las aguas que alimentan al rio Chico son para consumo y para riego, la cual cuenta con una corta distancia, que se verían igualmente contaminadas, así como que el Complejo de lixiviación se encuentra colindante con la “Escuelita de Churquiara” a la que no solo asisten niños y jóvenes de la comunidad sino también de otras comunidades, lo que equivale a decir que el mencionado complejo se situará a lado de una escuela pública donde frecuentan personas pertenecientes a un grupo vulnerable; por todo lo señalado, se está vulnerando los derechos a la salubridad pública por ser una actividad altamente contaminante que amenaza al derecho de acceso al agua, así como amenaza a la garantía a tener condiciones saludables y seguras en el proceso de educación.