SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 109/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 536 a 550, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) La paralización inmediata de la obra del complejo de lixiviación de la empresa COMPMINSARMIN S.R.L. hasta la obtención de las respectivas licencias; y, b) El cese de toda actividad relativa a la extracción de minerales (materia prima) y el acopio del mismo en predios del complejo en construcción; y, denegar la tutela impetrada, con referencia a los puntos 2 y 3 del petitorio de la demanda de acción popular, con base en los siguientes fundamentos: 1) En uso de la facultad conferida por los arts. 136.II de la CPE, 68 y “55” del Código Procesal Constitucional (CPCo), se efectuó inspección ocular, evidenciándose: i) La existencia de una bocamina principal y varias pequeñas, utilizadas para extraer piedras con presencia de cobre; ii) La empresa COMPMINSARMIN S.R.L., no es la que explota dicha mina, sino que los ahora accionados son los que transportaron los materiales extraídos a los predios en el que se construyen las piscinas de lixiviación de minerales; iii) Existen piedras que se precipitan por gravedad por la pendiente existente muy pronunciada con dirección a una naciente de quebrada formada por otras dos colinas; iv) En la comunidad de Charpaxi, se construyeron seis piscinas una seguida de otra, un muro perimetral, excavaciones profundas de cuatro a cinco metros de profundidad y con una extensión de cuarenta metros de largo por veinte de ancho, algunas con proceso de empedrado, no se constató desagües ni canales de drenaje; v) Las construcciones se encuentran en una explanada que tiene como característica la proximidad de una quebrada que baja desde mucho más arriba, discurriendo las aguas en época de lluvia hacia otras quebradas que confluyen en un río que tiene como origen serranías, que son utilizadas por las comunidades aledañas y la población de Villa Abecia; además, que la comunidad cuenta con una escuela a la que asisten aproximadamente unos veinticinco niños; y, vi) Los Comunarios expresaron su acuerdo con la construcción, al brindarles una posibilidad de trabajo; 2) El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Nota “MMM/DGMACP/0665-UMA-398/2019”, dando respuesta a la solicitud de la Sala Constitucional, certificó que esa cartera de Estado no tendría conocimiento de la realización de algún trámite de Licencia Ambiental elaborado por la empresa COMPMINSARMIN S.R.L.; 3) Mediante Nota AJAM/DESP 486/2019 de 17 de junio, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, hizo conocer que de los registros de base de datos del Sistema Integrado de Administración de Catastro y Cuadriculado Minero de Bolivia, no se tendría registro alguno que corresponda a la empresa demandada; 4) La COMIBOL por Nota CM-DP-0458/2019 de 25 de junio, indicó que no cursa ningún trámite administrativo de obtención de licencia efectuada por la empresa COMPMINSARMIN S.R.L.; 5) Por Nota GADCH/SJ/DDL/442/2019 de 27 de junio, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, informó que el 17 de mayo de 2019, la empresa demandada presentó su “EMAP” para la explotación de cobre (300 toneladas mes) en minas pre constituidas denominadas Santa Rita y Santa Rita II ubicadas en la comunidad Charpaxi del Municipio de Villa Abecia, adjuntó registros de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) correspondiente a las empresas RENASERANI S.R.L. (explotación de minerales) y COMPMINSARMIN S.R.L. (construcción de complejo), sin que la misma registre ningún Instrumento de Regulación de Alcance Particular (IRAP); 6) El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras remitió informes técnicos en los que se señalan que el 85.18% de la población del municipio de Camataqui, se dedica a la actividad agrícola y pecuaria, así como en dicho municipio se encuentran minerales como el oro, cobre, plomo, zinc, antimonita, siderita y baritina, extraídos a través de una explotación artesanal de oro a orillas del río San Juan del Oro, así como sus principales cultivos en la gestión 2013, fueron durazno, maíz, papa, uva y cebolla; 7) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, remitió el Informe Técnico INF/MMAYA/VRHR/DGCRH/0171/2019 de 14 de junio, que refiere que el yacimiento se encontraría en la Unidad hidrográfica UH-Quebrada “Charpajsi” y el complejo minero en la UH-Quebrada Lajuno, existiendo una alta probabilidad de que se generen impactos ambientales sobre ambos cuerpos de agua; 8) Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Nota CAR/MDPyEP/DGP 0179/2019 de 15 de julio, indicó que dicha cartera de Estado no tendría atribución ni competencia para certificar lo solicitado; 9) Se presentó el 18 de julio de 2019, Informe Pericial emitido por el Ingeniero Ambiental, en el cual se informó que no se presentó un cumplimiento total de la normativa nacional para el desarrollo del proyecto, no se cumple con las exigencias físicas de operación e infraestructura y la no presentación de cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental; no se habrían desarrollado monitoreos de aspectos ambientales como ruido y material particulado, suelo y agua, existe un gran vacío respecto a la periodicidad de las mediciones solicitadas por la normativa vigente y presentes en el estudio de impacto ambiental tanto para la mina como para la planta de lixiviación; existiendo en ambos casos falencias a aspectos administrativos de programación, documentación formal de las actividades realizadas, procedimientos, registros, planes y otros; además que la evaluación de riesgo determina que los medios afectados corresponden al aire, suelo y agua, por la presencia de maquinaria y utilización de explosivos para la extracción, vehículos de transporte, manejo de los afluentes en la disposición de sus desechos de desmonte de la mina, derrames, eventuales de combustibles; así como la seguridad y salud ocupacional representa también principal impacto en cuanto al personal que labora en dicha actividad; 10) El Informe Pericial elevado por el Ingeniero Geólogo de Minas, presentado en “Sala” el 18 de julio de 2019, señaló que se efectuó una explotación a cielo abierto de minerales de cobre como cuprita, calcosina y otros; las perforaciones se realizaron mediante taladros de perforación cargados de explosivos para las voladuras, la explotación a cielo abierto produce partículas de sílice y otros que afectaran a todos en general, debido al transporte por el aire de norte a sur y viceversa; dichas partículas producen silicosis, que deriva en una silicotuberculosis y otras enfermedades cancerígenas, además de anemia, daños al hígado y riñones, irritación de estómago e intestinos, que son las causantes de la muerte de seres humanos, animales y plantas; asimismo se verificó el acopio de material de cobre en el complejo de lixiviación al aire libre y al ser triturado dicho material al tamaño requerido se producen partículas de sílice al estar en el suelo sin ninguna protección y ante cualquier precipitación se facilitará su filtración contaminando las aguas subterráneas por ser cabecera de cuenca y la única forma de extracción del cobre es con ácido clorhídrico o sulfúrico, “…que hasta la fecha no han sido reemplazados por ningún reactivo amigable con la tierra…” (sic), existe un alto riesgo de que los líquidos lixiviados puedan llegar a vertientes y tomas de agua de centros poblados, al encontrarse el complejo sobre aguas subterráneas que es cabecera hídrica, por lo que se podrían contaminar las aguas que generan vertientes para el consumo humano; proyecto que además no contaría con los documentos ambientales legales sin estudio de impacto ambiental, sin registro ambiental, sin plan de manejo ambiental, sin socialización y consulta pública previa; y, 11) Si bien el proyecto cuestionado implica fuentes de trabajo y desarrollo -a entender de los Comunarios- sin embargo, de acuerdo a los informes relacionados precedentemente, éste resulta un terrible peligro a su salud y por ende a la vida, encontrándose los elementos referidos dentro de lo que implica el derecho al medio ambiente saludable y a la salubridad pública, puesto que las aguas utilizadas en el proyecto resultan vitales para la satisfacción de la necesidad del líquido elemento de varias comunidades aledañas; por lo que, corresponde señalar que las normas ambientales tienen un solo objetivo, cual es el aprovechamiento de los recursos naturales de manera sustentable, siendo una condición sine quanon para que las empresas puedan acceder a la licencia de explotación o aprovechamiento de recurso naturales no renovables, y si bien el proyecto ha promovido la contratación de Comunarios para su desarrollo obteniendo éstos una fuente de trabajo; empero, no puede ignorarse la normativa evidentemente incumplida por parte de la empresa accionada, exigencias que posteriormente garantizaran en lo posterior de un medio ambiente saludable y libre de riesgo alguno, dentro del marco de la función preventiva que reviste esta acción de defensa; más aun si, se ha demostrado que las labores de lixiviación se llevaran a cabo cerca de un establecimiento educativo con menores que pertenecen a un grupo de alta vulnerabilidad; por lo que, no puede prevalecer el derecho laboral por encima del derecho a la salubridad pública y un medio ambiente sano.