SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela, en su condición de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes ostentan legitimación activa conforme al art. 69.1 del CPCo,  denuncian amenazas y riesgos de lesión a los derechos e intereses colectivos y difusos, al medio ambiente saludable, a la salud y al acceso al agua potable y la garantía a tener condiciones saludables y seguras en el proceso de educación, alegando que la empresa ahora accionada bajo el pretexto de una actividad agroindustrial estaría iniciando un proyecto de lixiviación de cobre y extracción de carbonato de uso agrícola, cuando lo de agroindustrial corresponde a una producción o transformación de productos obtenidos del reino vegetal; empero, el complejo sería minero, en el cual serán utilizados métodos y procedimientos en los que se requiera la utilización de agentes corrosivos y nocivos para el medio ambiente, la tierra, agua y aire; además que dicho proyecto no establece ningún programa de producción ni toma en cuenta aspectos técnicos, económicos, sociales, ambientales y legales, máxime si se usaran explosivos de dinamita a cielo abierto, así como piscinas de lixiviación para el tratamiento de cobre y otros minerales que no cuentan con la debida autorización ni protocolos de protección, provocando un impacto tanto en el aire como en la tierra circundante a ese lugar y zonas aledañas.   

Con el fin de resolver la problemática planteada a través de la presente acción de tutela de derechos colectivos y difusos, corresponde hacer referencia a las pruebas existentes en el legajo procesal de la causa, relacionadas a los informes técnicos periciales que establecieron que la explotación de minerales de cobre realizada por la empresa ahora accionada, estaría  bajo la modalidad de explotación a cielo abierto, en la cual se utilizan explosivos para las voladuras provocando que las partículas finísimas de sílice sean despedidas al aire y esparcidas por los vientos a diferentes lugares que afectarían a varios poblados circundantes y aledaños, partículas parte del metal causante de varias enfermedades cancerígenas irreversibles y problemas del tracto digestivo; en cuanto a la forma en la que se trata el acopio de material de cobre, este estaría al aire libre encima de un empedrado que no cuenta con ninguna protección respecto al suelo, y para ser tratado dicho mineral en las piscinas de lixiviación debe ser objeto de trituración provocando partículas de sílice liberadas al viento y las actividades a realizarse, indicando que la única forma de extraer cobre sería utilizando ácido clorhídrico o ácido sulfúrico, sin que hasta la fecha se haya encontrado otras sustancias capaces de conseguir el mismo objetivo y que sean amigables con la tierra; igualmente, se señaló que una vez obtenido el cobre los desechos quedarían impregnados con los ácidos utilizados que se insumirían pudiendo llegar a contaminar la aguas subterráneas; así como se describió que existiría un alto riesgo de que los líquidos lixiviados lleguen a las vertientes y tomas de agua de centro poblados cercanos al complejo Churquiara, Jailia, Tarcana, Higueryoc, Villa Abecia y otros del cañón de los Cintis, así como que el complejo se encontraría sobre aguas subterráneas corriéndose un alto riesgo de que los líquidos lixiviados lleguen a las vertientes y tomas de agua; asimismo, dichos documentos haciendo referencia a la Ley Ambiental y su Reglamento para el sector industrial y manufacturero, indicó que el referido proyecto no contaría con documentos de respaldo ambientales legales, ni registro ambiental y plan de manejo ambiental, por lo que las operaciones no estarían acorde con lo exigido por la norma, soslayándose el estudio de impacto ambiental existiendo un gran vacío en cuanto a la periodicidad de mediciones solicitadas por la normativa vigente y presentes en el Plan de Manejo Ambiental original para ambos casos como ser la mina y la planta de procesamiento de lixiviados; asimismo se hizo mención a las falencias de aspectos administrativos de programación y documentación formal de las actividades realizadas, sugiriendo que las principales no conformidades presentadas, procedimientos, registros, planes y otros aspectos propios de la gestión, deberán ser implementadas y mantenidas según indica el Plan Manejo Ambiental que toda actividad debe contar en ambos casos; en cuanto a la evaluación de riesgos se indicó que los medios afectados serían el aire, suelo y agua por la utilización de explosivos para la extracción del mineral, que en el caso igualmente al tratarse de una actividad minera se debe presentar al Ministerio de Ambiente el estudio de Impacto Ambiental, con una copia al Ministerio de Minería al ser el Órgano Sectorial competente, para así poder categorizar de manera específica cada caso ya sea la mina como la planta de lixiviación; y al encontrarse el área de explotación en cabecera de cuenca, se debe contar con un estudio detallado de las fuentes de agua para mitigar cualquier impacto ambiental; y, finalmente el informe técnico pericial haciendo referencia al DS 3856, indicó que la categoría que le correspondería a la planta de lixiviados sería la Uno, al ser la más exigente y requiere de un estudio de evaluación de impacto ambiental analítico integral que por el grado de incidencia de efectos en el ecosistema deberá incluir el análisis y la evaluación de todos los factores del sistema ambiental en lo físico, biológico, socioeconómico, cultural, jurídico-institucional; y en cuanto a la mina se requerirá un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental[6] Analítico Integral o un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Específico, es decir que se tendrían dos caminos para categorizar el proyecto, ambas que serían de un estudio profundo al tener ambos casos incidencia en el medio ambiente.

De lo relacionado, resulta incuestionable el impacto negativo en el medio ambiente provocado y que pudiera tener el emplazamiento y construcción del complejo minero realizado por la empresa COMPMINSARMIN S.R.L., en sus componentes agua, aire y suelo de las comunidades de Charpaxi y Churquiara del municipio de Villa Abecia, debido al procedimiento utilizado para la obtención y tratamiento de cobre y otros minerales, no debiendo soslayarse el hecho que esto se debió a la falta de gestión en la prevención en el impacto ambiental que pudiera ocasionar cualquier actividad empresarial y así tomar medidas para evitar eventuales daños ambientales graves e irreversibles al medio ambiente, ya que no puede considerarse como objetivo esencial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la “utilización racional” de los mismos, con la protección del medio ambiente, todo ello para mejorar el desarrollo de la persona  y para asegurar una mejor calidad de la vida.

Medidas de prevención para mitigar los daños que necesariamente deben merecer un análisis y estudio pormenorizado, que la empresa accionada no tiene, estando comprometidos impactos negativos y nocivos en cuanto al agua, la tierra y el aire circundante al lugar emplazado por dicha empresa, debiendo a través de la presente acción de tutela proteger el ejercicio de los derechos al agua en su dimensión colectiva más aún si se trata de poblaciones rurales, que son autosustentables a través del uso de los recursos naturales de tierra y agua, que proveen sus medios de subsistencia o que basan sus economía en la agricultura, no pudiendo quebrantarse ese equilibrio ecológico a través de prácticas que no cuentan con ningún respaldo técnico y jurídico; asimismo, la protección del derecho al medio ambiente que en su ejercicio permite al ser humano desarrollarse en equilibrio como persona, en la cual se puedan satisfacer la necesidades cotidianas sin que se comprometa de manera negativa su libre desarrollo por causas provocadas por situaciones externas en su entorno y precautelando en todo momento el vivir bien, no solo de las generaciones que se encuentran habitando ese lugar sino a las venideras por el impacto negativo que pueda tener en el medio ambiente, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la salud que es considerado como un valor y fin del Estado, que busca un bienestar común, el cual también se vería afectado por el proyecto implementado por la empresa accionada denotándose ignorancia, negligencia, impericia y falta de gestión, que son factores determinantes de la problemática ambiental, lo cual lleva a tomar medidas para evitar la posibilidad de daños ambientales graves o irreversibles, para prevenir la contaminación de cualquier parte del medio ambiente y no permitir la acumulación de sustancias tóxicas u otras sustancias peligrosas, tomando en cuenta además lo referido por la SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, que estableció que: “El suelo es un recurso finito que está sometido a presión desde el punto de vista ambiental, la capacidad del planeta para responder a la demanda cada vez mayor de recursos y para absorber las emisiones y los residuos derivados de su utilización es limitada, por ello resulta imperioso que a efecto de mitigar dicha contaminación, se debe dar cumplimiento a las normas”, situación que en el caso de análisis no sucede, por cuanto, al haberse establecido que la actividad desarrollada por la empresa accionada debiera merecer la calificación de categoría Uno o Dos, impele a que dicha actividad cuente con un respaldo documentado de todos los aspectos que pudieran incidir negativamente en el medio ambiente, el agua, el suelo y el aire, que eviten de sobremanera la provocación de desmedro a la calidad de dichos elementos y que por ende impidan el ejercicio de los derechos ahora invocados de vulnerados en la presente acción popular, además se debe condicionar la ejecución del proyecto no solo al impacto negativo que pudiera tener sino también a las medidas conducentes a reparar el daño causado y la mitigación de los mismos, debiendo contarse con todos los medios para afrontar dicha tarea, es decir se debe aplicar la “solidaridad colectiva” en la defensa ambiental establecida en nuestra Constitución Política del Estado, que ordena a los productores, atemperen su actividad a parámetros de racionalidad ecológica, a los ciudadanos, nos conduzcamos por la vida respetando nuestro entorno natural, o a los poderes públicos, ejerzan una verdadera labor de vigilancia, fomento y sanción en la materia. Pero este mandato constitucional no puede interpretarse aislado del resto de los principios fundamentales que rigen nuestro sistema jurídico, ya que la protección ambiental debe coordinarse, también con la competitividad económica e industrial.

Aspectos que de la misma manera inciden en la salubridad pública, puesto que de acuerdo a los informes técnicos periciales señalados precedentemente, los métodos de obtención del producto final del cobre, incidirían en la salud de los habitantes por las mínimas partículas transferidas al aire y los líquidos escurridos de las piscinas de lixiviación, contaminando considerablemente el aire, el agua y la tierra; y, por ende provocando un deterioro en las condiciones de salubridad en el hábitat y en el medio en el que se vive, debiendo desarrollarse en base a lo establecido en el art. 19.I de la CPE, protocolos que impidan la contaminación ambiental hídrica y atmosférica, de donde se extrae que de la protección del contenido del derecho a la salubridad pública se ejercen otros derechos colectivos que son dependientes e indivisibles de este de acuerdo al art. 13.I de la Norma Fundamental, puesto que las condiciones óptimas de salubridad pública se reflejan en una vida saludable, bienestar físico, mental y social en pro de una mejor calidad de vida del ser humano.

Consiguientemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción popular, ya que la inobservancia de disposiciones legales encaminadas a prevenir impactos ambientales negativos en la zona, dieron lugar a la contaminación del agua, el suelo, el aire y el subsuelo privando a las personas que viven en ese lugar de un medio ambiente sano, saludable y equilibrado, debiendo concederse la tutela solicitada.