SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
1)
Todos los informes emitidos en la instancia jerárquica por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social expresaron los siguientes argumentos idénticos para rechazarlos: 1) El art. 56 del Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009 determina que el mencionado Ministerio únicamente conoce los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o por aquellos de carrera, sobre controversias respecto al ingreso, promoción o retiro de la función pública y emergentes de procesos disciplinarios, concluyendo que carece de competencia para conocer y resolver recursos jerárquicos, debiéndose devolver los mismos; y, 2) De acuerdo con el art. 7.I del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos -Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010-, solo podrán ser objeto de recursos de revocatoria y jerárquico los actos y resoluciones administrativas definitivas que vulneran o infrinjan los derechos reconocidos a las y los servidores públicos en el régimen laboral del Estatuto del Funcionario Público y en su Reglamento. Los memorandos y las evaluaciones impugnadas no constituyen actos definitivos. Por esas razones fueron devueltos a la ANB, dando por concluido el trámite administrativo vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales.
Los referidos Informes fueron emitidos por autoridad incompetente, por lo que se transgredió el art. 48.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos que establecen que quien conoce los recursos jerárquicos es el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tanto en el fondo como en la forma; por lo que al resolverse sus recursos jerárquicos de la manera denunciada, se vulneró su derecho al trabajo reconocido en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Mediante RM 235/18 de 8 de marzo de 2018, en una situación similar a la analizada se ingresó al fondo del problema planteado y se resolvió el recurso jerárquico interpuesto por su persona contra la Evaluación de Desempeño de 2016; por lo que en el presente caso se estaría lesionando el principio de seguridad jurídica.
Se vulneró su derecho de petición porque la respuesta emitida por la ANB a su solicitud de conocer la Resolución Administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que dejó sin efecto las evaluaciones de 2015 y 2016, no fue congruente con los antecedentes; ya que fue la propia ANB que para fundar sus actos mencionó la Resolución Administrativa requerida; empero, al responder su petición indicó que la misma no cursaba en archivos.
El Ministro hoy accionado vulneró su derecho al acceso a la justicia porque no adoptó normativa interna que garantice de manera adecuada el ejercicio de impugnación ante la vulneración de los derechos laborales de las y los servidores públicos, limitándola únicamente a los actos administrativos que tengan la forma de resolución administrativa; asimismo, no coordinó con la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ignorando, en efecto, lo establecido en el art. 109.I de la CPE.
Shirley Jazmi Pérez Velásquez, actual Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante su representante legal por informe presentado el 5 de julio de 2019, cursante de fs. 80 a 89, así como en audiencia manifestó que: 1) La Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está conformada por tres unidades, una de ellas es la Unidad de Régimen Laboral e Impugnación encargada de resolver denuncias de servidores públicos de carrera o aspirantes a serlo; 2) El art. 139 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, señala que las atribuciones de la Superintendencia del Servicio Civil serán asumidas por una Dirección dependiente del referido Ministerio. El art. 88 inc. j) del citado Decreto Supremo establece como atribución del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas resolver los recursos administrativos formulados por las y los servidores públicos. Finalmente, el art. 56 del DS 071 indica que el Ministro de dicha cartera de Estado tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera o aspirantes a serlo respecto a controversias sobre el ingreso, promoción o retiro de la función pública y los derivados de procesos disciplinarios; 3) Con relación a los informes impugnados, estos concluyeron que los actos objeto de los recursos interpuestos se constituyen en actos inimpugnables conforme al DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, por no ser actos administrativos definitivos; 4) Deben considerarse las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, que establecen las formas en las que puede existir movilidad y transferencia, y en caso de afectación a sus derechos podrá activar los recursos de revocatoria y jerárquico, según el caso y de acuerdo con el DS 26319; 5) Los recursos interpuestos por la accionante no son recurribles, en aplicación del DS 26319 y del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, pues no son actos administrativos definitivos; 6) La accionante planteó siete recursos; empero, en ninguno impugnó el memorando de comisión de servicios, el que no es un acto definitivo ni afecta su relación laboral, su salario o su ítem; añadiendo que por el bien de la institución se puede comisionar a servidores públicos sin vulnerar sus derechos laborales, no siendo posible dictar resolución al respecto. Lo que debió presentar la accionante es una representación como señala el art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 7) Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal refieren que el servidor público puede ser desvinculado si tiene dos observaciones en los procesos de evaluación; sin embargo, la accionante impugnó una evaluación parcial que no refleja el resultado final, añadiendo que aprobó con un puntaje de 82.7, no estando observada. En ese sentido, si fuera posible impugnar una evaluación parcial, no se podría efectuar una evaluación final; 8) El art. 38 del DS 26319 precisa que cuando la vía administrativa fue agotada, el proceso contencioso administrativo es la vía idónea; 9) Respecto a la llamada de atención a la accionante por abandonar sus funciones, la ANB cuenta con su Reglamento Interno en el que se establece la representación, pero la accionante planteó directamente los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 10) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no puede pronunciarse sobre actos administrativos no definitivos.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la justicia, al “acceso a un recurso idóneo”, de petición en conexitud con el derecho a la defensa, y a los principios de igualdad y seguridad jurídica; en razón que: 1) El ex Director, así como la actual Directora, ambos de la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de simples informes emitidos por autoridades incompetentes, resolvieron sus siete recursos jerárquicos estableciendo que no correspondía su resolución con base en el DS 26319 ni la aplicación del procedimiento previsto en el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, ya que los actos que los originaron no se constituyen en actos administrativos definitivos, no se encuentran relacionados al ingreso, promoción o retiro de la función pública, ni proceden de un proceso disciplinario; por lo que los devolvieron a la ANB; 2) La Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i. de la ANB hoy coaccionada no brindó una respuesta adecuada y congruente a su solicitud de conocer el contenido de la Resolución Administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que dejó sin efecto las evaluaciones de 2015 y 2016; y, 3) El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social ahora accionado no adoptó normativa interna que desarrolle de manera adecuada el ejercicio de impugnación ante la vulneración de derechos laborales de los servidores públicos.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los derechos a la justicia y al “acceso a un recurso idóneo”, vinculados al principio de seguridad jurídica, disponiendo que la actual Directora General del Servicio Civil hoy coaccionada remita los informes: i) MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 400/2018 de 28 de noviembre; ii) MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 417/2018 de 11 de diciembre; iii) MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 444/2018 de 26 de diciembre; iv) MTEPS -VESCyCOOP-DGSC-URLel-MCRS-0030-INF/19 de 25 de febrero de 2019; v) MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0043-INF/19 de 20 de marzo de 2019; vi) MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0025-INF/19 de 25 de febrero de 2019; y, vii) MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0026-INF/19 de 25 de febrero de 2019, y sus antecedentes ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos que se resuelvan los recursos jerárquicos planteados por la accionante conforme al Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos; y,
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- A impugnar
- todas las acciones de impugnación del Régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público
- Se establecen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico
- Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos
- Los recursos que sean improcedentes deberán ser rechazados por la autoridad competente
- El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico
- En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, computables desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, éste y todos sus antecedentes deberán ser elevados ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- La Dirección General del Servicio Civil tendrá la función de preparar, procesar, proyectar y refrendar, con la firma del Director General, todos los actos administrativos a ser suscritos por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas
- por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas
- III.2. El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria y/o administrativa. Jurisprudencia reiterada
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una a o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- sin efecto las evaluaciones 2015 y 2016, para que nuevamente la Aduana Nacional practique la evaluación correspondiente
- Sobre el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- Fragmento 30
- 2° DENEGAR