SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
sin efecto las evaluaciones 2015 y 2016, para que nuevamente la Aduana Nacional practique la evaluación correspondiente
A través de nota de 20 de diciembre de 2018, la accionante consultó a la Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i. de la ANB -ahora coaccionada- si sería nuevamente evaluada por la gestión 2016 y solicitó: “…por la instancia que corresponda, se me otorgue el número de la Resolución Administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que el citado Ministerio deja sin efecto las evaluaciones 2015 y 2016, para que nuevamente la Aduana Nacional practique la evaluación correspondiente, que se menciona en el considerando de la RA-PE 02-015-18 de fecha 2/04/18 (citado en segundo párrafo precedente)” (sic). Ante esa petición, se tiene que la mencionada Gerente Nacional por Nota AN-GNAGC-828/2018 de 28 de diciembre, recibida por la accionante el 7 de enero de 2019, respondió: “…no corresponde efectuar una nueva Evaluación de Desempeño por la citada gestión. Con referencia a su solicitud (…) se le comunica que revisada su carpeta personal; no cursa el documento requerido por lo que su solicitud deberá ser efectuada al citado Ministerio” (sic).
Al respecto, conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que el derecho de petición solamente puede ser tutelado por esta jurisdicción cuando se lo invoca como un derecho autónomo; es decir, que su ejercicio no esté inmerso ni vinculado a ningún proceso que se rija por su propio procedimiento; pues de lo contrario, no corresponde su tutela. En ese sentido, considerando que en el presente caso se advierte que la petición efectuada por la accionante deviene de un proceso administrativo relativo a la Evaluación de Desempeño de 2015 y 2016, que presuntamente fue dejada sin efecto mediante la “RA-PE 02-015-18”; corresponde denegar la tutela solicitada con relación al indicado derecho.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- A impugnar
- todas las acciones de impugnación del Régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público
- Se establecen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico
- Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos
- Los recursos que sean improcedentes deberán ser rechazados por la autoridad competente
- El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico
- En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, computables desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, éste y todos sus antecedentes deberán ser elevados ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- La Dirección General del Servicio Civil tendrá la función de preparar, procesar, proyectar y refrendar, con la firma del Director General, todos los actos administrativos a ser suscritos por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas
- por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas
- III.2. El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria y/o administrativa. Jurisprudencia reiterada
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una a o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- sin efecto las evaluaciones 2015 y 2016, para que nuevamente la Aduana Nacional practique la evaluación correspondiente
- Sobre el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- Fragmento 30
- 2° DENEGAR