SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 134/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 404 a 409 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anulando el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0043-INF/19, y determinando que la referida Dirección resuelva el recurso jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución 001-18 de 24 de abril de 2018, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada. Todo aquello, bajo los siguientes fundamentos: a) La omisión en la resolución de los recursos planteados por la accionante, así como la emisión de los informes no tienen relación con el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social ni con la Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i. de la ANB, careciendo dichas autoridades de legitimación pasiva en la presente acción de defensa; b) Conforme a la SCP 0882/2014 de 12 de mayo, el acto administrativo se constituye en una manifestación o declaración de voluntad emitida por autoridad administrativa competente. Asimismo, los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que dan lugar a la obtención del acto final; por lo que cuando un acto no guarde relevancia jurídica respecto a la Resolución Administrativa Definitiva, no puede ser impugnado; c) Entre los derechos de la accionante como servidora pública de carrera, previstos en el Estatuto del Funcionario Público, se tiene el de impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; d) La evaluación de desempeño parcial no es una decisión definitiva, sino un acto de mero trámite supeditado a la evaluación anual; e) Respecto a la Nota AN-USOGC 3120/2017, sobre amonestación escrita contra la accionante, no se adecúa a los criterios de impugnación citados, pues no se refiere a su ingreso, promoción o retiro; debiendo actuar conforme al art. 7.II inc. d) del EFP, además de recaer en un criterio de subsidiariedad por no agotar los mecanismos idóneos; f) Con relación a los Memorandos con Cites: 3227/2017, AN-USOGC 027/2018, 3204/2018 y AN-USOGC 005/2019, no se puede concluir que se constituyan en actos de mero trámite o definitivos, ya que no se puso a conocimiento el inicio de un proceso administrativo en el que se determine su legalidad; empero, si la accionante se sintió afectada por los mismos, contaba con la facultad prevista en el art. 7.II inc. d) del EFP; g) No se estableció que con la rotación de cargo de la accionante se hubiera menoscabado o afectado su situación laboral; y, h) Lo solicitado por la accionante carece de relevancia constitucional, ya que lo único que puede generarse es el cambio de un informe por una Resolución con el mismo resultado, más aún si la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ya tiene un criterio sobre los actos impugnados.
En vía de complementación, la accionante a través de su abogado en audiencia pidió a la Sala Constitucional que se pronuncie respecto a que con relación a la Evaluación de Desempeño se impugnó una resolución definitiva que es la Resolución Administrativa (RA) 1 de 18 de abril de 2017, debiendo considerarse que en anteriores oportunidades se resolvió situaciones similares ingresando al fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- A impugnar
- todas las acciones de impugnación del Régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público
- Se establecen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico
- Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos
- Los recursos que sean improcedentes deberán ser rechazados por la autoridad competente
- El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico
- En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, computables desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, éste y todos sus antecedentes deberán ser elevados ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- La Dirección General del Servicio Civil tendrá la función de preparar, procesar, proyectar y refrendar, con la firma del Director General, todos los actos administrativos a ser suscritos por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas
- por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas
- III.2. El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria y/o administrativa. Jurisprudencia reiterada
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una a o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- sin efecto las evaluaciones 2015 y 2016, para que nuevamente la Aduana Nacional practique la evaluación correspondiente
- Sobre el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- Fragmento 30
- 2° DENEGAR