SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
i)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se resuelvan sus recursos jerárquicos a través de una resolución administrativa debidamente fundamentada emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ii) Se observe el incumplimiento del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, que obliga a las autoridades administrativas a resolver las denuncias de derechos laborales mediante resoluciones debidamente motivadas; iii) Se considere a la RM 235/18 de 8 de marzo de 2018, que resolvió otro caso similar ingresando al fondo de la problemática planteada; iv) Se ordene a la “administración” entregar la información solicitada para que pueda ejercer su defensa respecto a sus derechos laborales; y, v) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social adopte medidas normativas y de coordinación para que las impugnaciones de todo tipo de actos administrativos sean conocidas y resueltas en el fondo de forma oportuna.
Norah Agustina Mendoza Soria, Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i. de la ANB, a través de sus representantes legales por informe presentado el 5 de julio de 2019, cursante de fs. 74 a 78, así como en audiencia manifestó que: i) La accionante mencionó siete informes emitidos por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ii) El 20 de diciembre de 2018, la accionante consultó si sería nuevamente evaluada y solicitó el número de resolución administrativa que dejó sin efecto las evaluaciones de 2015 y 2016; en ese sentido, sus peticiones fueron adecuadamente respondidas y puestas a su conocimiento, no pudiendo constituirse las respuestas en un acto administrativo, ya que no son susceptibles de impugnación; iii) Su persona no tiene legitimación pasiva para ser accionada en la presente acción tutelar; iv) Esta acción de defensa carece de fundamentación jurídico-constitucional, ya que no demuestra cómo se vulneró el derecho de petición de la accionante, quien solo se limitó a señalar que la respuesta no fue congruente; v) Si la Nota AN-GNAGC 828/2018 de 28 de diciembre vulneraba los derechos laborales de la accionante, esta tenía los recursos expeditos para impugnarla, pero directamente presentó esta acción tutelar incumpliendo con el principio de subsidiariedad; vi) Respecto a los demás derechos denunciados, conforme al DS 26319, solo son objeto de impugnación vía recursos de revocatoria y jerárquico los actos administrativos definitivos sobre decisiones que determinen el ingreso, promoción o retiro de funcionarios de carrera; vii) El único actuado cuestionado relacionado a la ANB es la Nota AN-GNAGC 828/2018, que fue emitida en respuesta a la solicitud de 20 de diciembre de 2018, a través de la cual la accionante consultó si sería sujeta a una nueva evaluación y solicitó el número de resolución administrativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se dejaron sin efecto las evaluaciones de 2015 y 2016. En ese sentido, la respuesta de la ANB fue concreta señalando que no correspondía una nueva evaluación y que revisada su carpeta personal no cursaba el documento requerido; viii) Dicha consulta fue respondida de esa manera debido a que el objeto de análisis de las evaluaciones de 2015 y 2016 no corresponde a la accionante, no pudiendo otorgarle documentación relacionada a otros servidores públicos; por lo que no existe vulneración a sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso; y, ix) Las amonestaciones, las declaraciones en comisión y otros memorandos no lesionan derechos ni garantías constitucionales, ya que no constituyen decisiones vinculadas al ingreso, promoción o retiro de funcionarios de carrera de la ANB; más aún cuando todo servidor público firma un convenio para asumir las tareas que le encomienden en función a las necesidades de la institución.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la justicia, al “acceso a un recurso idóneo”, de petición en conexitud con el derecho a la defensa, y a los principios de igualdad y seguridad jurídica; en razón que: i) El ex Director, así como la actual Directora, ambos de la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de simples informes emitidos por autoridades incompetentes, resolvieron sus siete recursos jerárquicos estableciendo que no correspondía su resolución con base en el DS 26319 ni la aplicación del procedimiento previsto en el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, ya que los actos que los originaron no se constituyen en actos administrativos definitivos, no se encuentran relacionados al ingreso, promoción o retiro de la función pública, ni proceden de un proceso disciplinario; por lo que los devolvieron a la ANB; ii) La Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i. de la ANB hoy coaccionada no brindó una respuesta adecuada y congruente a su solicitud de conocer el contenido de la Resolución Administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que dejó sin efecto las evaluaciones de 2015 y 2016; y, iii) El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social ahora accionado no adoptó normativa interna que desarrolle de manera adecuada el ejercicio de impugnación ante la vulneración de derechos laborales de los servidores públicos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- A impugnar
- todas las acciones de impugnación del Régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público
- Se establecen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico
- Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos
- Los recursos que sean improcedentes deberán ser rechazados por la autoridad competente
- El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico
- En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, computables desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, éste y todos sus antecedentes deberán ser elevados ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- La Dirección General del Servicio Civil tendrá la función de preparar, procesar, proyectar y refrendar, con la firma del Director General, todos los actos administrativos a ser suscritos por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas
- por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas
- III.2. El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria y/o administrativa. Jurisprudencia reiterada
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una a o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- sin efecto las evaluaciones 2015 y 2016, para que nuevamente la Aduana Nacional practique la evaluación correspondiente
- Sobre el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- Fragmento 30
- 2° DENEGAR