SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29813-2019-60-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 099/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 124 a 126 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernestina Churata Quispe contra Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 y 10 de mayo de 2019, cursantes de fs. 65 a 72 vta.; y, 75 a 77, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Marisol Fernández Churata en su contra, en ejecución de sentencia planteó incidente de inejecutabilidad de la misma, el que se resolvió por Auto Interlocutorio 25/2017 de 6 de julio, que fue rechazado, motivo por el cual planteó apelación incidental que mereció el Auto de Vista 19/2019 de 24 de enero, confirmando la resolución apelada e incurriendo en omisiones ilegales e indebidas que restringen y suprimen sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, no obstante a la aclaración y enmienda solicitada.
Señaló que, los Vocales demandados al emitir el referido Auto de Vista no consideraron ni resolvieron sus agravios y argumentos planteados en los nueve puntos en su recurso de apelación incidental, los mismos que referían: a) Que en el Auto Interlocutorio 25/2017 la Jueza a quo dio a entender que su persona habría utilizado el vocablo o fonema “señalaría”, cuando lo que realmente dijo fue que “La SENTENCIA RESOLUCION N° 30/2014, en la parte resolutiva textualmente dice: ‘PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria…’” (sic); b) El Auto Interlocutorio 25/2017, violó el principio de imparcialidad previsto en el art. 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que parcializándose con la parte demandante transcribió dieciséis artículos del Código de Procedimiento Penal de forma impertinente e infundada, porque dichas disposiciones legales no son aplicables en el proceso civil y no desvirtúan ninguno de los siete fundamentos de su incidente de inejecutabilidad de sentencia; c) La conclusión referida en los numerales 1 y 2 del señalado Auto Interlocutorio, precisamente prueba que la Sentencia 30/2014 de 31 de diciembre es inejecutable, porque no es clara ni precisa, ya que textualmente refiere “…PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria…” (sic), sin señalar si la acción reivindicatoria está probada en su totalidad -este agravio se fusiona con el siguiente ya que son similares-; d) La conclusión referida en el numeral 3 de dicho Auto Interlocutorio señala “…IMPERTINENTEMENTE, cita a ‘Chiovenda’ sin citar la fuente, al punto que le hace decir lo que no dijo, por cuanto el nombrado procesalista no conoció ni conoce el Art. 399 del Código Procesal Civil” (sic); e) La conclusión expresada en el numeral 4 del reiterado Auto Interlocutorio, es totalmente infundada al extremo de no citar ninguna ley ni decreto supremo, utilizando la frase “…cuanto la sentencia sea ejecutable…” (sic); empero, al señalar la Sentencia 30/2014 “…PROBADA EN PARTE en relación la acción reivindicatoria…” (sic), por su simple lectura es inejecutable, al no ser clara ni precisa y no es posible su ejecución, ya que no refiere “PROBADA EN SU TOTALIDAD, O PROBADA EN 100/100 o en un 50/100 LA ACCION REIVINDICATORIA, conforme se tiene expuesto con agotador razonamiento” (sic); f) La conclusión referida en el numeral 5 del indicado Auto Interlocutorio también es infundada y viola el principio de imparcialidad ya que la Jueza de primera instancia señaló “‘…precisamente es una de esas acciones, la acción de reivindicación que se declaro probada a favor de la demandante, por eso se habla de probada en parte su demanda…’. Ninguna Ley permite a ningún juez, INTERPRETAR LAS SENTENCIAS, NI ADIVINAR LO QUE QUIERE DECIR” (sic); y, g) La demandante conforme consta en la Sentencia 30/2014, no probó que sus testimonios de propiedad sean falsos; por lo que, no se puede desconocer sus derechos y despojarle, desalojarle de su propiedad, más aun cuando su demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción y registro de matrícula en Derechos Reales (DD.RR.), por fraude procesal está en pleno trámite. Por todo ello, pidió al Tribunal de alzada dejar sin efecto el Auto Interlocutorio referido, ya que de lo contrario se estaría lesionando los principios de legalidad, transparencia, verdad material, probidad e imparcialidad.
Manifestó que, el Auto de Vista 19/2019 se constituye en un acto y omisión ilegal e indebido, ya que era deber de las autoridades demandas circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación; por lo que, la referida Resolución carece de fundamentación y motivación, vulnerando así el debido proceso; es más, conforme el art. 274.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), la apelación en el efecto devolutivo deberá pronunciarse en el plazo de quince días; sin embargo, en su caso el sorteo recién se realizó el 4 de enero de 2019 y el indicado Auto de Vista es el 24 de igual mes y año; es decir, después del plazo señalado.
Agregó que, la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz, al pronunciar el Auto Interlocutorio 25/2017, incurrió en actos y omisiones indebidas, al no haber considerado ni resuelto sus siete puntos expuestos en su incidente de inejecutabilidad de sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, de petición, de acceso a la justicia, a la propiedad y al principio de igualdad de partes; citando al efecto los arts. 24, 56.I, 115.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1.1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 19/2019, ordenando se emita nueva resolución considerando y resolviendo el incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014 y los puntos apelados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 29 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 153 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó los argumentos expresados en su demanda tutelar y ampliando la misma señaló que: 1) Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 19/2019, incurrieron en omisiones ilegales e indebidas, al haber desconocido su derecho a la propiedad sobre el inmueble que refiere la Sentencia 30/2014, dictada en el proceso civil, por el entonces Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz; asimismo, no resolvieron todos los puntos apelados contra el Auto Interlocutorio 25/2017, limitándose a referir que el proceso ya contaría con sentencia, auto de vista y auto supremo; empero, no se mencionó en ninguno de sus párrafos, el hecho de que la Sentencia 30/2014 dispuso probada en parte la acción reivindicatoria, y esa fue precisamente la razón por la que se planteó el incidente de inejecutabilidad de sentencia; y, 2) Al sostener probada en parte la acción reivindicatoria, “…no precisa en que parte, si es en un 10, 90 o 50 por ciento, tampoco dicen en la parte del sur o del norte…” (sic), ese es el hecho que afectó y suprimió sus derechos, ya que no especificó en qué parte se puede ejecutar y cuando dice “…e improbadas las acciones de nulidad y daños y perjuicios…”, esas acciones de nulidad se refieren a sus títulos y testimonios de propiedad; es decir, que su derecho propietario sigue vigente, porque fueron declaradas improbadas en la indicada Sentencia, por ello es que la misma no se puede ejecutar, motivos por los cuales interpuso incidente de inejecutabilidad de sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 108 a 109, manifestaron lo siguiente: i) La accionante, a través de la acción de amparo constitucional, cuestionó tres aspectos; que no se resolvió los nueve agravios fundamentados de su apelación, que el Auto de Vista 19/2019 carece de motivación y que el fallo se emitió fuera del plazo previsto por ley; ii) Sobre el primer aspecto, si bien es evidente que existen varios puntos de agravio; sin embargo, éstos son repetitivos, por lo que se condensan y resumen en que la parte apelante alegó que la Sentencia 30/2014 es inejecutable al haber declarado probada en parte una reivindicación sin precisar en qué porcentaje o porción; al respecto, de la revisión del citado Auto de Vista se puede advertir que todos los puntos fueron resumidos en el referido agravio y debidamente respondidos contando con la suficiente motivación, por cuanto luego de responder dichos agravios, se acudió a los antecedentes del proceso y la normativa legal que rige la materia, concluyendo que no existió agravio alguno y que se debía proceder a la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; iii) Con relación a la supuesta pérdida de competencia, se debe considerar los plazos establecidos en los arts. 90.II y 264 del CPC, por ello se tenía el plazo de quince días para emitir la resolución, la cual fue pronunciada en el día trece considerando que existió el feriado de 22 de enero de 2019, consecuentemente, al haberse emitido dentro del plazo previsto, no existe perdida de competencia; iv) Lo que pretende en el fondo la impetrante de tutela, es que se realice una nueva revisión sobre la ejecutabilidad o no de la Sentencia 30/2014, que tiene calidad de cosa juzgada, pretendiendo que esta vía constitucional ingrese a analizar las cuestiones planteadas en la jurisdicción ordinaria, con el fin de no dar cumplimiento a fallos firmes e inmodificables; y, v) Solicitó se deje sin efecto el indicado Auto de Vista, alegando derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados como al debido proceso, de petición, a la defensa y a la propiedad, solo de forma enunciativa sin demostrar cómo se lesionaron con la emisión del Auto de Vista 19/2019; de modo que, pidieron se deniegue la tutela impetrada y por el abusivo uso del presente recurso extraordinario, se califique la responsabilidad civil, así como los daños y perjuicios, y costas procesales contra la peticionante de tutela, por carecer de fundamentos legales que lo sustenten.
Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz, a través de informe de 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 119 a 122, señaló que: a) Resolvió el incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014, emitiendo el Auto Interlocutorio 25/2017 en ejecución de sentencia, dando respuesta a los siete puntos planteados en dicho incidente, como se puede evidenciar en los numerales 5, 6 ,7 y 8 -transcribe in extenso dichos numerales-; b) El referido Auto Interlocutorio fundamentó fáctica y jurídicamente el rechazo del incidente interpuesto, más aun cuando la incidentista no ofreció prueba idónea alguna para que pueda ser valorada; c) La solicitante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, no efectuó una relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, ya que no estableció de qué forma se lesionaron los mismos con la emisión del mencionado Auto Interlocutorio, para de esa forma poder establecer en qué medida su persona incurrió en las supuestas transgresiones, aspecto que no fue observado en la admisión de esta acción tutelar; y, d) La jurisdicción constitucional no resulta supletoria de la vía ordinaria, por lo que debió acudir a las instancias idóneas para su análisis y resolución.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marisol Fernández Churata, no presentó memorial ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 116.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 099/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 124 a 126 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se realizó el análisis del recurso de apelación incidental planteado por la ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 25/2017 y Auto de Vista 19/2019, se tiene que las autoridades demandadas sostuvieron que el caso contaba con la Sentencia 30/2014, Auto de Vista S-01/16 de 8 de enero de 2016 y Auto Supremo 240/2017 de 9 de marzo y por consiguiente se encuentra en ejecución de fallos, señalando que la indicada Sentencia fue clara y precisa al determinar que la pretensión de reivindicación fue acogida favorablemente, por lo que, el argumento de la peticionante de tutela está destinado a dilatar la ejecución de sentencia, la cual otorgó a ésta el plazo de quince días para que restituya a la tercera interesada, en el proceso ordinario, el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina calle Bolívar de la localidad de Guanay provincia Larecaja del mencionado departamento, con una superficie de 64.80 m2; lo cual demuestra que la indicada Sentencia no fue imprecisa ni oscura, siendo clara en su parte dispositiva, y el incidente de inejecutabilidad solo se traduce en una actuación dilatoria que tiende a entrabar la ejecución de sentencia; 2) Respecto a los argumentos referidos al hecho de que no se puede desconocer sus títulos, las autoridades demandadas señalaron que conforme al art. 400 del CPC, el cual es claro en el entendido que la ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario; 3) La jurisdicción constitucional no puede efectuar el análisis sobre la vigencia o no del derecho propietario de la impetrante de tutela, ya que el mismo que no fue cuestionado ante autoridad competente; 4) Se advirtió que tras haberse dictado la Sentencia 30/2014, así como el Auto de Vista S-01/16, la solicitante de tutela presentó los recursos de apelación y casación, en los cuales no se percató que hubiese cuestionado sobre la imprecisión y obscuridad en la parte resolutiva de la indicada Sentencia, ya que los argumentos expuestos en ambos recursos efectuaron otro tipo de imprecisiones, que recién pretende que sean objeto de análisis por la jurisdicción constitucional, cuando tanto el recurso de apelación como de casación eran los medios idóneos para cuestionar la ausencia de imprecisión y claridad a los que se refiere en el incidente de inejecutabilidad de sentencia y no ahora a través de esta acción de defensa; 5) Se debe considerar la naturaleza de los actos jurídicos y es precisamente que se trae a consideración el principio del fin útil de los actos procesales, por el que se entiende que ante la eventualidad de que se conceda la tutela solicitada, la nueva decisión que emitan las autoridades correspondientes se traduciría en una disposición de carácter reiterativo y repetitivo, ya que los cargos postulados en el recurso de apelación tienen que ver con que no se efectuó una precisión en la terminología, que todos los argumentos manifestados por la autoridad demandada carecen de fundamentación y que el incidente de inejecutabilidad de sentencia daría lugar a que la misma sea inejecutable e improponible en cuanto a su ejecución, por lo que no se tiene mayor mérito en el recurso de apelación, eso es lo que se denomina la falta de relevancia constitucional, toda vez que como se dijo, si se concediera la tutela se emitiría nuevo auto de vista con similares argumentos que no tendrán trascendencia ni cambio en el incidente de inejecutabilidad, sumado a ello que dicho incidente no es un medio idóneo para que en ejecución de fallos se cuestione la obscuridad e imprecisión y la falta de claridad en la parte resolutiva de la indicada Sentencia; 6) Las actuaciones de las autoridades demandadas no generó supresión del debido proceso ni del derecho a la defensa, puesto que la solicitante de tutela interpuso el incidente de inejecutabilidad de sentencia, y de manera posterior efectuó el recurso de apelación incidental contra el aludido Auto Interlocutorio que fue desestimado; en cuanto al derecho de propiedad, tampoco se advierte que a partir del incidente de inejecutabilidad de sentencia el Auto Interlocutorio 25/2017 y Auto de Vista 19/2019, hayan generado alguna decisión vinculada al derecho propietario de la accionante, pues como hizo conocer, ésta cuenta con títulos, documentos que aun debieran ser dilucidados en la sede jurisdiccional que corresponda, aclarando que esta Sala Constitucional, no se refirió al hecho de si son títulos idóneos o no.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-054/2019 de 3 de diciembre, la Sala Plena de este Tribunal dispuso anular los sorteos de expedientes concernientes del 15 y 22 de octubre de 2019, a objeto de que se realice un nuevo sorteo; procediéndose al mismo el 19 de febrero de 2020, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal previsto por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 30/2014 de 31 de diciembre, pronunciada dentro el proceso civil sobre nulidad de escritura pública, reivindicación y reparación de daños y perjuicios, seguida por Marisol Fernández Churata contra Ernestina Churata Quispe -ahora accionante-, que declaró probada en parte, con relación a la acción reivindicatoria e improbadas las acciones de nulidad y daños y perjuicios, concediendo un plazo de quince días a la demandada para que restituya a la actora el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina calle Bolívar de la localidad de Guanay provincia Larecaja del departamento de La Paz, con una superficie de 64.80 m2, ocupados ilegalmente (fs. 2 a 7).
II.2. Consta, Auto de Vista S-01/16 de 8 de enero de 2016, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de apelación interpuesto por la ahora impetrante de tutela contra la Sentencia 30/2014, el cual resolvió confirmar la referida Resolución (fs. 8 y vta.).
II.3. Por Auto Supremo 240/2017 de 9 de marzo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela contra el Auto de Vista S-01/16, con costas y costos (fs. 9 a 18).
II.4. A través de memorial de 13 de abril de 2017, la solicitante de tutela planteó demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción y registro de matrícula en DD.RR., por fraude procesal contra Marisol Fernández Churata -ahora tercera interesada- (fs. 20 a 22 vta.).
II.5. Por memorial de 6 de mayo de 2017, la accionante, interpuso incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014, estableciendo seis puntos de cuestionamiento, entre ellos, respecto a que la parte resolutiva de la referida Resolución, no es clara ni precisa, por lo que no es posible su ejecución, ya que, “NO SE SABE EN QUÉ PARTE, EN QUÉ PORCENTAJE, EN QUE SUPERFICIE, NI EN CUANTOS METROS SE PODRÍA EJECUTAR” (sic), citando al efecto los arts. 342.I y II, 344.I y 397.I y III del CPC (fs. 23 a 24).
II.6. A través del Auto Interlocutorio 25/2017 de 6 de junio, la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz, rechazó el incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014, planteada por la ahora impetrante de tutela, disponiendo la prosecución de la ejecución de sentencia; bajo los siguientes argumentos: Estableció ocho puntos de respuesta, de los cuales mediante el primer y segundo punto hizo referencia a los antecedentes del proceso desde la emisión de la aludida Sentencia, describiendo su parte resolutiva, haciendo mención que la misma fue objeto de los recursos de apelación y posterior casación, refiriéndose también a su ejecución; asimismo, a través del tercer y cuarto punto, se refirió a la eficacia y eficiencia de la sentencia y su ejecución en la medida de lo determinado y su materialización, señalando que el órgano jurisdiccional debe dar cumplimiento a sus propias resoluciones conforme al art. 399 del CPC. Así en el quinto punto señaló: v) La parte dispositiva de la Sentencia 30/2014 declaró probada en parte con relación a la acción de reivindicación e improbadas las acciones de nulidad y daños y perjuicios, la parte demandada olvida que la demandante solicitó la nulidad, reivindicación y reparación de daños y perjuicios; y, precisamente es solo la acción de reivindicación la que fue acogida; asimismo, la parte dispositiva de dicha Sentencia es clara, precisa y concreta al disponer que Ernestina Churata Quispe restituya a la actora Marisol Fernández Churata, el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina calle Bolívar de la localidad de Guanay provincia Larecaja del departamento de La Paz, con una superficie de 64.80 m2, ocupados ilegalmente; es decir, se señala su ubicación, superficie y el plazo para su cumplimiento, además la incidentista debe circunscribirse a lo determinado por la indicada Sentencia sin modificarla ni alterarla; vi) La incidentista no fundamentó en relación al art. 397.III del CPC, limitándose a la transcripción íntegra del artículo, lo cual no es suficiente, sino que debió explicar las razones y respaldar con prueba pertinente y demostrable del porque es inejecutable la sentencia. El punto 3 se refiere a la forma de tramitación del incidente, en cuanto a los puntos 5 y 6 al haberse resuelto este proceso la parte incidentista debe estarse al mismo; vii) La interposición de una nueva demanda de nulidad por fraude procesal, no impide la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a no ser que se demuestre con otra sentencia ejecutoriada la declaratoria de nulidad de la escritura pública cuestionada. El anuncio de recurso extraordinario de revisión de sentencia, tampoco impide la ejecución de una sentencia ordinaria con calidad de cosa juzgada, al haberse agotado todos los recursos ordinarios –apelación y casación-, contra la Sentencia 30/2014, teniéndose presente que el recurso anunciado es extraordinario, en consecuencia el estado del proceso es la ejecución de la Sentencia referida, sujeto a lo previsto en los arts. 397.I, 398.I y 399 del CPC, ya que se agotó todas las instancias y recursos del proceso; y, viii) El incidente planteado carece de todo fundamento, puesto que al estar probada la demanda de reivindicación, es posible la ejecución de la referida Sentencia en especie, al tratarse de un bien inmueble descrito de forma clara y concreta, y que la intención de la incidentista es impedir la ejecución de la misma, correspondiendo aplicar el art. 400.I del CPC (fs. 30 a 31 vta.).
II.7. El 26 de julio de 2017, la peticionante de tutela, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio 25/2017, que resolvió su incidente de inejecutabilidad de sentencia. Recurso, que fue resuelto por Auto de 27 de igual mes y año, disponiendo no ha lugar dicho recurso de reposición y ordenando el traslado a la parte demandante con el recurso de apelación incidental (fs. 33 a 36).
II.8. Consta Auto de Vista 19/2019 de 24 de enero, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el Auto Interlocutorio 25/2017 (fs. 58 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, de petición, de acceso a la justicia, a la propiedad y al principio de igualdad de partes; toda vez que: a) La Jueza Pública Civil y Comercial de Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz al pronunciar el Auto Interlocutorio 25/2017, incurrió en actos y omisiones indebidas, al no haber considerado ni resuelto sus siete puntos expuestos en su incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014; motivo por el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado y siendo viable el recurso de apelación incidental, el mismo fue resuelto por Auto de Vista 19/2019; y, b) Los Vocales demandados, incurrieron en actos y omisiones ilegales e indebidas: 1) Al no circunscribirse a los puntos resueltos por la autoridad inferior que fueron objeto de apelación, por lo que la referida resolución carece de fundamentación y motivación, vulnerando así el debido proceso; y, 2) No emitieron dicho Auto de Vista en el plazo previsto conforme el art. 264.II del CPC; es decir, que la apelación en el efecto devolutivo debe pronunciarse en el plazo de quince días; sin embargo, en su caso recién se sorteó el 4 de enero de 2019 y la Resolución se emitió el 24 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para lo cual, se analizarán los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, de petición, de acceso a la justicia, a la propiedad y al principio de igualdad de partes; toda vez que: a) La Jueza Pública Civil y Comercial de Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz al pronunciar el Auto Interlocutorio 25/2017, incurrió en actos y omisiones indebidas, al no haber considerado ni resuelto sus siete puntos expuestos en su incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014; motivo por el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado y siendo viable el recurso de apelación incidental, el mismo fue resuelto por Auto de Vista 19/2019; y, b) Los Vocales demandados, incurrieron en actos y omisiones ilegales e indebidas: 1) Al no circunscribirse a los puntos resueltos por la autoridad inferior que fueron objeto de apelación, por lo que la referida resolución carece de fundamentación y motivación, vulnerando así el debido proceso; y, 2) No emitieron dicho Auto de Vista en el plazo previsto conforme el art. 264.II del CPC; es decir, que la apelación en el efecto devolutivo debe pronunciarse en el plazo de quince días; sin embargo, en su caso recién se sorteó el 4 de enero de 2019 y la Resolución se emitió el 24 del mismo mes y año.
De la relación de antecedentes y conclusiones que forman el presente fallo constitucional, se tiene que, dentro de la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, reivindicación y reparación de daños y perjuicios, seguida por Marisol Fernández Churata -ahora tercera interesada- contra Ernestina Churata Quispe -ahora peticionante de tutela-, se emitió la Sentencia 30/2014, declarando probada en parte, con relación a la acción reivindicatoria e improbadas las acciones de nulidad y daños y perjuicios, concediendo un plazo de quince días a la demandada para que restituya a la actora el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina calle Bolívar de la localidad de Guanay provincia Larecaja del departamento de La Paz, con una superficie de 64.80 m2; Resolución que se entiende fue apelada por la solicitante de tutela, emitiéndose el Auto de Vista S-01/16 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la referida Sentencia; motivo por el cual, la accionante planteó recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 240/2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado dicho recurso, con costas y costos.
El 6 de mayo de 2017, la impetrante de tutela, interpuso incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014, cuestionando entre otros, que la parte resolutiva de la referida Resolución, no es clara ni precisa, no siendo posible su ejecución; en tal sentido, a través del Auto Interlocutorio 25/2017 de 6 de julio, la Jueza de la causa, rechazó el mencionado incidente de inejecutabilidad, disponiendo la prosecución de la ejecución de sentencia, por lo que la ahora peticionante de tutela presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció inicialmente el Auto de 27 de julio de 2019, que dispuso no ha lugar el recurso de reposición y habiendo sido planteada bajo alternativa de apelación, ordenó el traslado a la parte demandante; una vez sustanciada la apelación, los Vocales del Tribunal ad quem, pronunciaron el Auto de Vista 19/2019, confirmando el Auto Interlocutorio 25/2017.
Bajo esos antecedentes, e identificados los problemas jurídicos a resolver se tiene que, con relación a la Jueza Pública Civil y Comercial de Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz, en el Auto Interlocutorio 25/2017 de 6 de julio, y las supuestas vulneraciones que se le atribuyen, las cuales están descritas en el primer punto del objeto procesal, es necesario señalar que la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, la parte accionante, tiene la obligación de agotar los medios intraprocesales de impugnación en todo proceso judicial o administrativo, en cuyo caso, a la jurisdiccional constitucional, solo le está permitido examinar lo resuelto en la resolución de cierre, que en este caso, consiste en el Auto de Vista 19/2019 de 24 de enero, emitido por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser esta la instancia que pudo haber anulado, revocado o modificado el acto que se considera lesivo; por lo que, con relación a esta autoridad jurisdiccional corresponderá denegar la tutela, sin ingresar a su examen de fondo en aplicación del principio de subsidiariedad.
Sobre la actuación de los Vocales demandados
La impetrante de tutela, identifica como acto lesivo a sus derechos, el Auto de Vista 19/2019 que resolvió su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 25/2017 que a su turno resolvió su incidente de inejecutabilidad de sentencia, señalando que los Vocales demandados al resolver dicho recurso, no se circunscribieron a los puntos resueltos por la autoridad inferior que fueron objeto de apelación, tornando por ello su resolución en carente de fundamentación y motivación; y, con afectación de sus derechos a la defensa y a la propiedad, entre otros -Punto I) del objeto procesal-.
En tal sentido y a efectos de proceder a la verificación de esta denuncia, corresponde en principio conocer los argumentos del Auto Interlocutorio 25/2017, por el que la autoridad inferior resolvió el incidente de inejecutabilidad planteado por la ahora accionante bajo los siguientes argumentos: i) La parte dispositiva de la Sentencia 30/2014 declaró probada en parte con relación a la acción de reivindicación e improbadas las acciones de nulidad y daños y perjuicios, la parte demandada olvida que la demandante solicitó la nulidad, reivindicación y reparación de daños y perjuicios; y, precisamente solo la acción de reivindicación fue acogida; asimismo, la parte dispositiva de dicha Sentencia es clara, precisa y concreta al disponer que Ernestina Churata Quispe restituya a la actora Marisol Fernández Churata, el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina calle Bolívar de la localidad de Guanay provincia Larecaja del departamento de La Paz, con una superficie de 64.80 m2, ocupados ilegalmente; es decir, se señala su ubicación, superficie y el plazo para su cumplimiento, además la incidentista debe circunscribirse a lo determinado por la Sentencia sin modificarla ni alterarla; ii) La incidentista no fundamentó en relación al art. 397.III del CPC, limitándose a la transcripción íntegra del artículo, lo cual no es suficiente, sino que debió explicar las razones y respaldar con prueba pertinente y demostrable del porque es inejecutable la Sentencia. El punto 3 refiere a la forma de tramitación del incidente, los puntos 5 y 6 al haberse resuelto este proceso la parte incidentista debe estarse al mismo; iii) La interposición de una nueva demanda de nulidad por fraude procesal, no impide la ejecución de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a no ser que se demuestre con otra sentencia ejecutoriada la declaratoria de nulidad de la escritura pública cuestionada; iv) El anuncio de recurso extraordinario de revisión de sentencia, tampoco impide la ejecución de una sentencia ordinaria con calidad de cosa juzgada, al haberse agotado todos los recursos ordinarios -apelación y casación-, contra la Sentencia 30/2014, teniéndose presente que el recurso anunciado es extraordinario, en consecuencia el estado del proceso es la ejecución de la referida Sentencia, sujeto a lo previsto en los arts. 397.I, 398.I y 399 del CPC, ya que se agotó todas las instancias y recursos del proceso; y, v) El incidente planteado carece de todo fundamento, puesto que al estar probada la demanda de reivindicación, es posible la ejecución de la indicada Sentencia en especie, al tratarse de un bien inmueble descrito de forma clara y concreta, y que la intención de la incidentista es impedir la ejecución de la misma, correspondiendo aplicar el art. 400.I del CPC.
Es así que, en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación la peticionante de tutela expuso como agravios los siguientes:
i) La palabra, vocablo o fonema “señalaría”, que utiliza la Jueza a quo en el párrafo II del Auto Interlocutorio 25/2017, dando a entender que su persona habría utilizado dicha palabra, cuando lo que realmente dijo en su memorial fue “La SENTENCIA RESOLUCION N° 30/2014, en la parte resolutiva textualmente dice: ‘PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria…’” (sic); por lo que, dicha autoridad no puede referir algo que no dijo, ya que tal proceder vulnera los principios de legalidad, transparencia, verdad material y probidad, así como el principio de imparcialidad;
ii) El citado Auto Interlocutorio, transgredió el principio de imparcialidad previsto en el art. 3.3 de la LOJ, ya que parcializándose con la parte demandante transcribió dieciséis artículos del Código de Procedimiento Penal de forma impertinente e infundada, porque dichas disposiciones legales no son aplicables en el proceso civil y no desvirtúan ninguno de los “siete fundamentos de su incidente de inejecutabilidad de la sentencia…” (sic);
iii) La conclusión referida en el numeral uno del Auto Interlocutorio 25/2017, precisamente prueba que la Sentencia 30/2014 es inejecutable, porque no es clara ni precisa y no es posible su ejecución, ya que textualmente refiere “…PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria…” (sic), sin señalar si la acción reivindicatoria está probada en su totalidad o en “50/100”;
iv) La conclusión referida en el numeral dos del indicado Auto Interlocutorio, no debió dictarse, porque la Sentencia 30/2014 al disponer “PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria…” (sic), porque dicha Sentencia “NO DICE PROBADA EN SU TOTALIDAD O PROBADA EN 100/100 o en un 50/100 LA ACCIÓN REIVINDICATORIA” (sic);
v) La conclusión señalada en el numeral 3 del referido Auto Interlocutorio, “…IMPERTINENTEMENTE, cita a ‘Chiovenda’ sin citar la fuente, al punto que le hace decir lo que no dijo, por cuanto el nombrado procesalista no conoció ni conoce el Art. 399 del Código Procesal Civil…” (sic);
vi) La conclusión expresada en el numeral cuatro del reiterado Auto, es totalmente infundada al extremo de no citar ninguna ley ni decreto ley o Decreto Supremo, utilizando la frase “…cuanto la sentencia sea ejecutable…” (sic); empero, al señalar la Sentencia 30/2014 “…PROBADA EN PARTE en relación la acción reivindicatoria…” (sic), ya que no señala “PROBADA EN SU TOTALIDAD, O PROBADA EN 100/100 o en un 50/100 LA ACCION REIVINDICATORIA, conforme se tiene expuesto con agotador razonamiento” (sic);
vii) La conclusión referida en el numeral cinco del Auto 25/2017 también es infundada y viola el principio de imparcialidad ya que la Jueza a quo señala “‘…precisamente es una de esas acciones, la acción de reivindicación que se declaró probada a favor de la demandante, por eso se habla de probada en parte su demanda…’. Ninguna Ley permite a ningún juez, INTERPRETAR LAS SENTENCIAS, NI ADIVINAR LO QUE QUIERE DECIR” (sic);
viii) La conclusión expresada en el numeral 6 del citado Auto Interlocutorio, carece de fundamentación legal, conforme consta su tenor, pues tampoco se funda en ninguna ley ni decreto ley o decreto supremo, al contrario su incidente se encuentra debidamente fundamentado, conforme consta de su memorial;
ix) La conclusión referida en el numeral 7 del citado Auto Interlocutorio, carece de fundamentación, y no tomó para nada en cuenta que la Sentencia 30/2014 al referir “…PROBADA EN PARTE en relación la acción reivindicatoria…”, ya que no refiere “PROBADA EN SU TOTALIDAD, O PROBADA EN 100/100 o en un 50/100 LA ACCION REIVINDICATORIA” (sic); y,
x) La conclusión referida en el numeral 8 del reiterado Auto Interlocutorio, carece de fundamentación legal, al extremo que no se funda en ninguna ley ni decreto ley o decreto supremo, y se limita a citar al art. 400 del CPC, lesionando el art. 397.III de la misma norma; es más, la demandante conforme consta en la aludida Sentencia, no probó que los testimonios de propiedad de la impetrante de tutela sean falsos, ni nulos por lo que no se puede desconocer sus derechos y despojarle, desalojarle de su propiedad, más aun cuando su demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción y registro de matrícula en DD.RR., por fraude procesal está en pleno trámite; por lo que, la mencionada Sentencia no tiene calidad de cosa juzgada y no resulta aplicable el art. 398.1 del CPC. Por todo ello, pide al Tribunal de alzada dejar sin efecto el referido Auto Interlocutorio, ya que de lo contrario se estaría lesionando los principios de legalidad, transparencia, verdad material, probidad e imparcialidad.
Del análisis del Auto de Vista 19/2019, se tiene que el Tribunal ad quem resolvió dicho recurso en base a los siguientes argumentos, inicialmente señaló que, se debe tener presente que el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), ahora 400.I del CPC, establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse en ningún caso ni por recurso ordinario o extraordinario; a) El tópico del recurso de apelación viene a ser que la sentencia sería inejecutable, siendo que la misma declaró probada en parte la demanda reivindicatoria, en consecuencia no fue clara ni precisa, al no expresar en qué porcentaje o porción se declaró probada dicha demanda; b) De la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia 30/2014, se evidencia que ésta es clara y precisa, al determinar que la pretensión de reivindicación fue acogida favorablemente, por lo cual el argumento de la ahora accionante es irracional, constituyéndose en una solicitud dilatoria para la ejecución de sentencia, ya que la referida Resolución establece las obligaciones que deben cumplir las partes, al señalar de forma expresa que: “ se concede el plazo de 15 días a la Sra. Ernestina Churata Quispe para que restituya a la actora Marisol Fernández Churata el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina Calle Bolívar de la localidad de Guanay, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, con una superficie de 64.80 mts2…” (sic), de lo que se tiene que el fallo es suficientemente claro y preciso, que la obcecación de la recurrente no puede desvirtuarse; consiguientemente no se logra acoger el recurso interpuesto, pues el mismo, solo fue planteado con el fin de dilatar el proceso; y, c) Respecto a que la ahora impetrante de tutela interpuso demanda de nulidad por fraude procesal y que no se puede desconocer sus títulos de propiedad, se debe tener presente que el art. 517 del CPCabrg, ahora 400.I del CPC, establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse en ningún caso ni por recurso ordinario o extraordinario ni el de compulsa, menos de recusación; es decir, por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, por lo cual en obediencia plena a esta norma, no corresponde acoger el recurso interpuesto.
De la relación efectuada precedentemente, y siendo que la denuncia de la ahora accionante en relación a los Vocales demandados radica en que éstos no se circunscribieron a los puntos resueltos por la Jueza a quo en el Auto Interlocutorio 25/2017 que rechazó su incidente de inejecutabilidad; se tiene que, de lo descrito en la Conclusión II. 5 de este fallo constitucional, el motivo principal del incidente de inejecutabilidad fue que la parte resolutiva de la Sentencia 30/2014, no es clara ni precisa, por lo que no era posible su ejecución, ya que “…NO SE SABE EN QUÉ PARTE, EN QUÉ PORCENTAJE, EN QUE SUPERFICIE, NI EN CUANTOS METROS SE PODRÍA EJECUTAR…” (sic); aspecto que fue explicado en primera instancia por la Jueza a quo, a través del primer y segundo punto del Auto Interlocutorio descrito en el presente fallo, señalando que la mencionada Sentencia declaró probada en parte con relación a la acción de reivindicación e improbadas las acciones de nulidad y daños y perjuicios, indicando que la demandante -ahora tercera interesada- demandó la nulidad, reivindicación y reparación de daños y perjuicios y precisamente es la acción de reivindicación, la que fue acogida a favor de la misma; asimismo, señaló que la parte dispositiva de dicha Sentencia es clara y precisa al disponer que la accionante debía restituir el inmueble en cuestión en el plazo de quince días, mencionando su ubicación y superficie, afirmando que no era evidente lo alegado por la impetrante de tutela; y que además la incidentista -ahora accionante- no fundamentó en relación al art. 397.III del CPC, menos explicó ni respaldo con prueba porque considera que la Sentencia es inejecutable. A partir de allí, la impetrante de tutela en su recurso de apelación estableció diez puntos de reclamo, de los cuales, los puntos tres, cuatro, seis y nueve, expresamente refieren a que, no es posible la ejecución de la citada Sentencia por no ser clara ni precisa, al no señalar en qué medida está probada la aludida acción reivindicatoria, si en su totalidad, en un “100/100 o 50/100”; en los puntos cinco, siete, ocho y diez, reclama una supuesta falta de fundamentación legal en las conclusiones vertidas en el señalado Auto Interlocutorio apelado, todas referidas a que la Sentencia 30/2014 declaró probada en parte las pretensiones de la demandante -ahora tercera interesada- en el proceso ordinario, quien demandó nulidad, reivindicación y reparación de daños y perjuicios, y solo fue probada la acción reivindicatoria; lo cual para la peticionante de tutela -sin ser reiterativos- hace que la mencionada Sentencia sea imprecisa y no tenga claridad, haciéndola inejecutable.
En tal sentido, los Vocales demandados, circunscribiéndose a lo resuelto por la Jueza inferior e identificando de forma correcta el agravio central del recurso de apelación incidental; al igual que la Jueza de primera instancia, realizó una revisión de la parte resolutiva de la indicada Sentencia, fundamentando inicialmente que debe considerarse que el art. 517 del CPCabrg, actualmente art. 400.I del CPC, establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse en ningún caso ni por recurso ordinario o extraordinario; y además señaló en el primer punto descrito del aludido Auto de Vista, que el tópico del recurso de apelación tiene que ver con la supuesta inejecutabilidad de la sentencia porque la misma declaró probada en parte la demanda reivindicatoria, lo cual haría que esta no sea clara ni precisa, al no expresar en qué porcentaje o porción se declaró probada dicha demanda, para luego a través de los argumentos descritos en el segundo punto del Auto de Vista cuestionado, explico que, la resolución es clara y precisa, puesto que la pretensión de reivindicación fue acogida favorablemente, y que además la nombrada Sentencia establece las obligaciones que deben cumplir las partes identificando y describiendo expresamente el bien en cuestión, al señalar que “se concede el plazo de 15 días a la Sra. Ernestina Churata Quispe para que restituya a la actora Marisol Fernández Churata el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina Calle Bolívar de la localidad de Guanay, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, con una superficie de 64.80 mts2…” (sic).
Asimismo, el mencionado Auto de Vista a través de los argumentos descritos en el tercer punto, sostuvo que, respecto a la demanda de nulidad por fraude procesal interpuesta por la hoy impetrante de tutela, quien además alegó que no se puede desconocer sus títulos de propiedad, se debe tener presente que el art. 517 del CPCabrg, ahora 400.I del CPC, establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse en ningún caso ni por recurso ordinario o extraordinario ni el de compulsa, menos recusación; es decir, por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución; ratificando con ello, los argumentos del Auto Interlocutorio 25/2017 descritos a través de los puntos tercero y cuarto del mismo, de lo que se tiene que los Vocales demandados también se circunscribieron a este aspecto absuelto por la Resolución inferior.
Por otro lado, respecto al primer punto de agravio del recurso de apelación -además de ser incomprensible-, puesto que señala “La palabra, vocablo o fonema “señalaría”, que utiliza la Jueza a quo en el párrafo II del Auto Interlocutorio 25/2017, dando a entender que su persona habría utilizado dicha palabra, cuando lo que realmente dijo en su memorial fue “La SENTENCIA RESOLUCION N° 30/2014, en la parte resolutiva textualmente dice: ‘PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria…’” (sic); por lo que, dicha autoridad no puede referir algo que no dijo, ya que tal proceder vulnera los principios de legalidad, transparencia, verdad material y probidad, así como el principio de imparcialidad”; se tiene que, este guarda relación con el agravio principal desarrollado precedentemente, por lo que, el mismo está inmerso en la explicación que brindaron las autoridades demandadas; sobre el segundo punto por el que reclama una supuesta parcialización de la Jueza a quo con la parte demandante, al haber supuestamente transcrito dieciséis artículos del Código de Procedimiento Penal que son impertinentes y no son aplicables al proceso civil; se tiene que, este Tribunal pudo evidenciar del Auto Interlocutorio 25/2017, que el cuestionamiento formulado por la solicitante de tutela, se refiere a la descripción de los fundamentos que expuso la parte demandante -ahora tercera interesada- en su memorial de contestación al incidente de inejecutabilidad; por lo que, dichos argumentos donde se describe diferentes artículos de la norma adjetiva penal, no forman parte de los fundamentos con los que resolvió el incidente el Juez de primera instancia, de lo que se entiende que por ello no ameritó pronunciamiento en el Auto de Vista 19/2019; puesto que, precisamente los Vocales demandados se remitieron a lo resuelto por el inferior y los agravios relacionados con el cuestionamiento central del incidente de nulidad, como fue la falta de claridad e imprecisión en la parte resolutiva de la Sentencia 30/2014; aspectos que no evidencian que las autoridades demandadas hayan incurrido en las omisiones denunciadas por la parte accionante.
En ese contexto, y siendo que la impetrante de tutela denunció que las autoridades demandadas incurrieron en actos y omisiones indebidas, al no haberse circunscrito a los puntos resueltos en su incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014, señalando que el Auto de Vista 19/2019 carece de fundamentación y motivación, vulnerando así el debido proceso, no es evidente; puesto que, de la contrastación entre los argumentos del Auto Interlocutorio, los agravios de la apelación formulada por la peticionante de tutela y los fundamentos expuestos por los Vocales demandados; se tiene que, éstos además de remitirse al indicado Auto Interlocutorio de la Jueza de primera instancia, consideraron el agravio central expresado por la solicitante de tutela a través de los puntos expuestos en su recurso de apelación incidental; y, no obstante de haber establecido tres puntos de respuesta; empero, en ellos consideraron esencialmente los cuestionamientos de la accionante relacionados con la imprecisión y falta de claridad de la Sentencia 30/2014, que al declarar “…PROBADA EN PARTE…” (sic) en relación a la acción reivindicatoria, no habría señalado si dicha acción reivindicatoria estaría probada en su totalidad o en qué porcentaje -en los términos de la accionante-; y el indicado reclamo fue expresado de manera reiterativa a lo largo de su recurso de reposición con alternativa de apelación, pudiendo advertir este Tribunal que, las autoridades demandadas, citando las normas aplicables al caso y la etapa en la que se planteó el incidente, abordaron los reclamos de la accionante, aclarando y desvirtuando la supuesta imprecisión y falta de claridad de lo determinado en la referida Sentencia de la que observó su inejecutabilidad; en ese entendido, se concluye que no se constata ninguna lesión a los derechos fundamentales de la solicitante de tutela; por cuanto, las autoridades demandadas cumplieron con la motivación y fundamentación debida, exponiendo de manera clara y suficiente las razones por las cuales determinaron confirmar el Auto Interlocutorio 25/2017; es decir que, el Auto de Vista 19/2019, cumplió con los parámetros del debido proceso establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a la emisión del Auto de Vista fuera del plazo -Punto ii) del objeto procesal-
Por otro lado, con relación a lo denunciado a través del segundo punto establecido en la problemática del presente fallo constitucional, por el que señala que las autoridades demandadas no emitieron dicho Auto de Vista en el plazo previsto conforme al art. 264.II del CPC; es decir que la apelación en el efecto devolutivo debe pronunciarse en el plazo de quince días; sin embargo, en su caso recién se sorteó el 4 de enero de 2019 y la Resolución se emitió el 24 de igual mes y año.
Al respecto, cabe previamente aclarar sobre el efecto del recurso de apelación incidental, en ejecución de sentencia, con relación a los autos interlocutorios que resolvieren incidentes, es importante considerar que cuando una de las partes interpone un recurso de apelación incidental contra una resolución y se concede en el efecto devolutivo, significa que si bien se remitirá el caso a un Juez o Tribunal superior para su revisión; empero, no se suspende la competencia del Juez de primera instancia; por el contrario, se continúa con el trámite de la demanda; vale decir, no se llega a suspender la ejecución de la resolución impugnada.
A tal efecto, su trámite y resolución debe basarse conforme al art. 264.II del CPC que a la letra establece “Tratándose de apelación en el efecto devolutivo el tribunal superior decretará la radicatoria y previo sorteo de vocal relator, se pronunciará auto de vista en el plazo de quince días”; en tal sentido, de los antecedentes que cursan en esta acción tutelar se pudo advertir que una vez convocado el Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para conformar Sala e intervenir en la resolución del recurso de apelación; a tal efecto, este fue notificado el 4 de enero de 2019, por lo que a partir de ello las autoridades ahora demandadas tenían quince días para emitir el respectivo Auto de Vista, el cual fue emitido el 24 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo legal, considerando que el computo es de días hábiles; de lo que se tiene que tampoco es evidente lo reclamado por la impetrante de tutela este punto de la problemática.
Finalmente, en cuanto a los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la propiedad y al principio de igualdad de partes; revisando los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitante de tutela intervino en el proceso ordinario ejerciendo sus derechos fundamentales a la defensa y de acceso a la justicia; toda vez que, participó activamente en el mismo, haciendo uso de los medios y mecanismos que le franquea la ley; por lo que, no se percata lesión alguna a ellos, como tampoco al derecho de propiedad; pues tal como lo sostuvo la peticionante de tutela al haber planteado demanda de nulidad por fraude procesal, en base a los documentos de propiedad que presuntamente acreditan ese su derecho -ya que la accionante no adjuntó prueba idónea que acredite tal derecho-, debe ser la vía ordinaria la que determine tal situación y declare la vigencia o no de éste; y, con relación al derecho de petición, la prenombrada no explica de qué manera fue lesionado, limitándose únicamente a señalarlo, no correspondiendo emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Por lo señalado precedentemente, la citada Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 099/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 124 a 126 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada con base en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]. La SCP 0310/2010-R de 16 de junio, en su FJ III.3.2 refiere “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales".
[2]. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1
Sucre, 13 de julio de 2020