SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 099/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 124 a 126 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se realizó el análisis del recurso de apelación incidental planteado por la ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 25/2017 y Auto de Vista 19/2019, se tiene que las autoridades demandadas sostuvieron que el caso contaba con la Sentencia 30/2014, Auto de Vista S-01/16 de 8 de enero de 2016 y Auto Supremo 240/2017 de 9 de marzo y por consiguiente se encuentra en ejecución de fallos, señalando que la indicada Sentencia fue clara y precisa al determinar que la pretensión de reivindicación fue acogida favorablemente, por lo que, el argumento de la peticionante de tutela está destinado a dilatar la ejecución de sentencia, la cual otorgó a ésta el plazo de quince días para que restituya a la tercera interesada, en el proceso ordinario, el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina calle Bolívar de la localidad de Guanay provincia Larecaja del mencionado departamento, con una superficie de 64.80 m2; lo cual demuestra que la indicada Sentencia no fue imprecisa ni oscura, siendo clara en su parte dispositiva, y el incidente de inejecutabilidad solo se traduce en una actuación dilatoria que tiende a entrabar la ejecución de sentencia; 2) Respecto a los argumentos referidos al hecho de que no se puede desconocer sus títulos, las autoridades demandadas señalaron que conforme al art. 400 del CPC, el cual es claro en el entendido que la ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario; 3) La jurisdicción constitucional no puede efectuar el análisis sobre la vigencia o no del derecho propietario de la impetrante de tutela, ya que el mismo que no fue cuestionado ante autoridad competente; 4) Se advirtió que tras haberse dictado la Sentencia 30/2014, así como el Auto de Vista S-01/16, la solicitante de tutela presentó los recursos de apelación y casación, en los cuales no se percató que hubiese cuestionado sobre la imprecisión y obscuridad en la parte resolutiva de la indicada Sentencia, ya que los argumentos expuestos en ambos recursos efectuaron otro tipo de imprecisiones, que recién pretende que sean objeto de análisis por la jurisdicción constitucional, cuando tanto el recurso de apelación como de casación eran los medios idóneos para cuestionar la ausencia de imprecisión y claridad a los que se refiere en el incidente de inejecutabilidad de sentencia y no ahora a través de esta acción de defensa; 5) Se debe considerar la naturaleza de los actos jurídicos y es precisamente que se trae a consideración el principio del fin útil de los actos procesales, por el que se entiende que ante la eventualidad de que se conceda la tutela solicitada, la nueva decisión que emitan las autoridades correspondientes se traduciría en una disposición de carácter reiterativo y repetitivo, ya que los cargos postulados en el recurso de apelación tienen que ver con que no se efectuó una precisión en la terminología, que todos los argumentos manifestados por la autoridad demandada carecen de fundamentación y que el incidente de inejecutabilidad de sentencia daría lugar a que la misma sea inejecutable e improponible en cuanto a su ejecución, por lo que no se tiene mayor mérito en el recurso de apelación, eso es lo que se denomina la falta de relevancia constitucional, toda vez que como se dijo, si se concediera la tutela se emitiría nuevo auto de vista con similares argumentos que no tendrán trascendencia ni cambio en el incidente de inejecutabilidad, sumado a ello que dicho incidente no es un medio idóneo para que en ejecución de fallos se cuestione la obscuridad e imprecisión y la falta de claridad en la parte resolutiva de la indicada Sentencia; 6) Las actuaciones de las autoridades demandadas no generó supresión del debido proceso ni del derecho a la defensa, puesto que la solicitante de tutela interpuso el incidente de inejecutabilidad de sentencia, y de manera posterior efectuó el recurso de apelación incidental contra el aludido Auto Interlocutorio que fue desestimado; en cuanto al derecho de propiedad, tampoco se advierte que a partir del incidente de inejecutabilidad de sentencia el Auto Interlocutorio 25/2017 y Auto de Vista 19/2019, hayan generado alguna decisión vinculada al derecho propietario de la accionante, pues como hizo conocer, ésta cuenta con títulos, documentos que aun debieran ser dilucidados en la sede jurisdiccional que corresponda, aclarando que esta Sala Constitucional, no se refirió al hecho de si son títulos idóneos o no.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- Jueza Pública Civil y Comercial de Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz
- Punto I) del objeto procesal
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- A partir de allí, la impetrante de tutela en su recurso de apelación
- primer punto
- segundo punto establecido en la problemática
- Fragmento 33
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado