SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

i)

Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 108 a 109, manifestaron lo siguiente: i) La accionante, a través de la acción de amparo constitucional, cuestionó tres aspectos; que no se resolvió los nueve agravios fundamentados de su apelación, que el Auto de Vista 19/2019 carece de motivación y que el fallo se emitió fuera del plazo previsto por ley; ii) Sobre el primer aspecto, si bien es evidente que existen varios puntos de agravio; sin embargo, éstos son repetitivos, por lo que se condensan y resumen en que la parte apelante alegó que la Sentencia 30/2014 es inejecutable al haber declarado probada en parte una reivindicación sin precisar en qué porcentaje o porción; al respecto, de la revisión del citado Auto de Vista se puede advertir que todos los puntos fueron resumidos en el referido agravio y debidamente respondidos contando con la suficiente motivación, por cuanto luego de responder dichos agravios, se acudió a los antecedentes del proceso y la normativa legal que rige la materia, concluyendo que no existió agravio alguno y que se debía proceder a la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; iii) Con relación a la supuesta pérdida de competencia, se debe considerar los plazos establecidos en los arts. 90.II y 264 del CPC, por ello se tenía el plazo de quince días para emitir la resolución, la cual fue pronunciada en el día trece considerando que existió el feriado de 22 de enero de 2019, consecuentemente, al haberse emitido dentro del plazo previsto, no existe perdida de competencia; iv) Lo que pretende en el fondo la impetrante de tutela, es que se realice una nueva revisión sobre la ejecutabilidad o no de la Sentencia 30/2014, que tiene calidad de cosa juzgada, pretendiendo que esta vía constitucional ingrese a analizar las cuestiones planteadas en la jurisdicción ordinaria, con el fin de no dar cumplimiento a fallos firmes e inmodificables; y, v) Solicitó se deje sin efecto el indicado Auto de Vista, alegando derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados como al debido proceso, de petición, a la defensa y a la propiedad, solo de forma enunciativa sin demostrar cómo se lesionaron con la emisión del Auto de Vista 19/2019; de modo que, pidieron se deniegue la tutela impetrada y por el abusivo uso del presente recurso extraordinario, se califique la responsabilidad civil, así como los daños y perjuicios, y costas procesales contra la peticionante de tutela, por carecer de fundamentos legales que lo sustenten.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para lo cual, se analizarán los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.

En tal sentido y a efectos de proceder a la verificación de esta denuncia, corresponde en principio conocer los argumentos del Auto Interlocutorio 25/2017, por el que la autoridad inferior resolvió el incidente de inejecutabilidad planteado por la ahora accionante bajo los siguientes argumentos: i) La parte dispositiva de la Sentencia 30/2014 declaró probada en parte con relación a la acción de reivindicación e improbadas las acciones de nulidad y daños y perjuicios, la parte demandada olvida que la demandante solicitó la nulidad, reivindicación y reparación de daños y perjuicios; y, precisamente solo la acción de reivindicación fue acogida; asimismo, la parte dispositiva de dicha Sentencia es clara, precisa y concreta al disponer que Ernestina Churata Quispe restituya a la actora Marisol Fernández Churata, el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina calle Bolívar de la localidad de Guanay provincia Larecaja del departamento de La Paz, con una superficie de 64.80 m2, ocupados ilegalmente; es decir, se señala su ubicación, superficie y el plazo para su cumplimiento, además la incidentista debe circunscribirse a lo determinado por la Sentencia sin modificarla ni alterarla; ii) La incidentista no fundamentó en relación al art. 397.III del CPC, limitándose a la transcripción íntegra del artículo, lo cual no es suficiente, sino que debió explicar las razones y respaldar con prueba pertinente y demostrable del porque es inejecutable la Sentencia. El punto 3 refiere a la forma de tramitación del incidente, los puntos 5 y 6 al haberse resuelto este proceso la parte incidentista debe estarse al mismo; iii) La interposición de una nueva demanda de nulidad por fraude procesal, no impide la ejecución de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a no ser que se demuestre con otra sentencia ejecutoriada la declaratoria de nulidad de la escritura pública cuestionada; iv) El anuncio de recurso extraordinario de revisión de sentencia, tampoco impide la ejecución de una sentencia ordinaria con calidad de cosa juzgada, al haberse agotado todos los recursos ordinarios -apelación y casación-, contra la Sentencia 30/2014, teniéndose presente que el recurso anunciado es extraordinario, en consecuencia el estado del proceso es la ejecución de la referida Sentencia, sujeto a lo previsto en los arts. 397.I, 398.I y 399 del CPC, ya que se agotó todas las instancias y recursos del proceso; y, v) El incidente planteado carece de todo fundamento, puesto que al estar probada la demanda de reivindicación, es posible la ejecución de la indicada Sentencia en especie, al tratarse de un bien inmueble descrito de forma clara y concreta, y que la intención de la incidentista es impedir la ejecución de la misma, correspondiendo aplicar el art. 400.I del CPC.

i)            La palabra, vocablo o fonema “señalaría”, que utiliza la Jueza a quo en el párrafo II del Auto Interlocutorio 25/2017, dando a entender que su persona habría utilizado dicha palabra, cuando lo que realmente dijo en su memorial fue “La SENTENCIA RESOLUCION N° 30/2014, en la parte resolutiva textualmente dice: ‘PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria…’” (sic); por lo que, dicha autoridad no puede referir algo que no dijo, ya que tal proceder vulnera los principios de legalidad, transparencia, verdad material y probidad, así como el principio de imparcialidad;